Concepto 016121 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 19 de enero de 2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Elección Popular
Quien fue alcalde en el período constitucional que culminó en el 2019, no podrá inscribirse para aspirar a ser elegido en ningún cargo de elección popular, incluyendo elecciones atípicas, dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de su período.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Ex-alcalde
Quien fue alcalde en el período constitucional que culminó en el 2019, no podrá inscribirse para aspirar a ser elegido en ningún cargo de elección popular, incluyendo elecciones atípicas, dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de su período.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20216000016121*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20216000016121
Fecha: 19/01/2021 09:42:15 a.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Incompatibilidad para inscribirse para ser elegido en otro cargo de elección popular al término de su período. RAD. 20219000019722 del 15 de enero de 2021.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si puede una persona que fue alcalde del período 2016-2019 aspirar a unas elecciones atípicas en el siguiente periodo de 2020 a 2023 y cuales serían sus inhabilidades o incompatibilidades, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre el particular, la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”,
“ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS ALCALDES. Los alcaldes, así como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán:
(…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente Artículo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del Artículo 46 de la Ley 136 de 1994.”
“ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Artículo CONDICONALMENTE EXEQUIBLE> Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24)* meses en la respectiva circunscripción.
El mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades regirá para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C.
PARAGRAFO. Para estos efectos la circunscripción nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales.”
Como señalan los Artículos citados, entre las actividades que constituyen incompatibilidad para los alcaldes se encuentra la de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, prohibición que es extendida una vez culmina su período constitucional.
Sobre el término de la extensión de la incompatibilidad, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, en Sentencia 00051 de 2016 del 7 de junio de 2016 emitida dentro del expediente No. 11001-03-28-000-2015-00051-00, estableció lo siguiente:
“Por su parte, en sentencia SU-515 de 2013 la Corte Constitucional quiso dar alcance al condicionamiento expuesto en la sentencia C-490 de 2011, y en este sentido determinó que la modificación introducida por la Ley 1475 de 2011 imponía concluir que el elemento temporal de la prohibición es, en efecto, de 12 meses y no ya de 24. Pese a ello la Corte no se pronunció en relación con el extremo temporal final a efectos de la configuración de la prohibición en estudio.
Recientemente, con absoluta claridad, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-625 de 2015 se pronunció, respecto del elemento temporal de la inhabilidad y precisó que su extremo temporal final evidentemente lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección. Veamos:
“Así las cosas, la prohibición dirigida al gobernador o a quien sea designado en su reemplazo –sin importar el título–, de inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período para el cual fue elegido o designado, pese a la impropiedad de los Artículos 31 y 32 de la Ley 617 de 2000 que la reducen a una causal de incompatibilidad, materialmente, constituye una inhabilidad genérica para acceder a otros cargos o empleos públicos. En tal virtud, quien habiendo ejercido como gobernador, se inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular, como es el caso de la Asamblea Departamental, dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad para ser elegido diputado.
“En ese contexto, esta Corte advierte que, debido a la circunstancia antecedente de haber ejercido como gobernadora encargada del Departamento de Norte de Santander, es claro que Marina Lozano Ropero no podía inscribirse como candidata a la Asamblea Departamental en esa circunscripción territorial, ni mucho menos ser elegida diputada, pues desde que venció el período de encargo y hasta que formalizó su candidatura, tan solo habían trascurrido diez (10) meses y un (1) día, circunstancia que la inhabilitaba para aspirar a ese cargo público. Por consiguiente, puede afirmarse, sin hesitación alguna, que su elección como diputada estuvo precedida de una actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley, cuyo origen se retrotrae al acto de inscripción.” (Subrayas y negritas fuera de texto).
Nótese, entonces, cómo la Corte Constitucional en sentencia SU-625 de 2015 eliminó cualquier asomo de duda, pues además de reconocer que la incompatibilidad contemplada en el numeral 7º del Artículo 32 y 33 de la Ley 617 de 2000 se contabiliza ya no desde 24 meses sino desde 12 -aspecto que ya había sido aclarado desde la Sentencia SU-515 de 2013-, también explicó con contundencia y claridad que esos 12 meses se computan hasta el día de la inscripción y no de la elección.
Esta precisión es de suma importancia, ya que la Corte no solo mantuvo incólume la postura adoptada por la Sección Primera en la que se determinó que el extremo temporal final de la inhabilidad era el de la inscripción, sino que además avaló dicha tesis al sostener que la prohibición implicaba que “quien hubiese ejercido como gobernador y se (sic) inscriba como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular dentro de los doce (12) meses siguientes a la cesación de sus funciones, incurre en causal de inhabilidad”.
Por lo anterior, para la Sala Electoral del Consejo de Estado no cabe duda de que, la prohibición contemplada de los Artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000 tiene como extremo temporal final la fecha de la nueva inscripción.
La anterior conclusión, además, resulta del todo acertada ya que, si lo que contiene la norma en comento es una prohibición para inscribirse, aquella se vaciaría en su contenido y finalidad si su extremo temporal final se computase en relación con la elección y no con la inscripción, máxime cuando sólo la segunda depende de la voluntad del candidato.”
De acuerdo con el citado fallo, la prohibición contenida en la Ley 1475 de 2011 impone concluir que el elemento temporal de la prohibición es de 12 meses y no ya de 24. Su extremo temporal final lo materializa la fecha de la inscripción y no de la elección como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular.
Para el caso objeto de la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien fue alcalde en el período constitucional que culminó en el 2019, no podrá inscribirse para aspirar a ser elegido en ningún cargo de elección popular, incluyendo elecciones atípicas, dentro de los 12 meses siguientes a la terminación de su período.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó y aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4