Concepto 552231 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de noviembre de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Sesiones
Corresponderá a la Corporación de elección popular, a través de su mesa directiva o el reglamento interno, señalar la forma como se realizarán las sesiones, de manera que se garantice la prestación del servicio y los protocolos de bioseguridad.
*20206000552231*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000552231
Fecha: 12/11/2020 04:27:07 p.m.
Bogotá D.C.
REF: ENTIDAD. Concejo municipal. Forma de efectuar las sesiones por parte del concejo municipal durante la emergencia ocasionada por el covid-19. RAD. - 2020-206-048289-2 del 2 de octubre de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría General de la Nación mediante oficio número 1342 que atiende la radicación E-2020-393175/D-2020-1568663 mediante el cual consulta por la forma como debe adelantar las sesiones el concejo municipal durante la emergencia ocasionada por el covid-19 y si es procedente cambiar la sede del mismo, así como determinar el responsable de reconocer y pagar arriendo y demás gastos asociados al cambio de sede del concejo municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Ley 136 de 1994.
Respecto de las reuniones de los concejos municipales, la Ley 136 de 1994 determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
(…)
Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
(…)
PARÁGRAFO 3. Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. (inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012)”
De acuerdo con lo previsto en la norma, los concejos municipales sesionarán en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto.
En el caso que, por causa del orden público, intimidación o amenaza, no sea posible que algunos miembros de los concejos municipales y distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial, para tal efecto, la presidencia del concejo deberá declararlo mediante acto motivado, de tal manera que, sus miembros puedan deliberar y decidir utilizando para el efecto las herramientas tecnológicas que se encuentren al alcance de los mismos.
Indica la norma que, cada concejo deberá expedir un acto administrativo en el que se especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios, siendo el personero municipal el veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.
2.- Decreto Ley 491 de 2020
De otra parte, a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 491 de 2020, en el que se precisa lo siguiente:
“ARTÍCULO 12. Reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en las normas vigentes, los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, podrán realizar sesiones no presenciales cuando por cualquier medio sus miembros puedan deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de acuerdo con el medio empleado.
Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con los respectivos reglamentos y garantizar el acceso a la información y documentación requeridas para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de decisión previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo de sus secretarios.
Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, como las de los órganos colegiados de la rama judicial, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.
Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020 declaró la inexequibilidad de esta norma al considerar:
(…)
La Corte encontró́ que para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Judicial existen normas de rango legal que les permiten realizar reuniones corporativas acudiendo a las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Así́, para la rama Judicial la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración Judicial, expresamente lo permite en su artículo 952. En idéntico sentido, para la rama Ejecutiva la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene la misma previsión en su artículo 633, norma que resulta aplicable también a las reuniones de las asambleas y concejos municipales. Y para la rama Legislativa, se encuentra que la Ley 5a de 1992, Orgánica del Reglamento del Congreso, permite en su artículo 3o que, a falta de norma expresamente aplicable, acuda “a las normas que regulen casos, materias o procedimientos semejantes y, en su defecto, la jurisprudencia y la doctrina constitucional”, con fundamento en lo cual bien puede utilizar las tecnologías de la información y las comunicaciones para el desarrollo de sus reuniones y el ejercicio de las funciones legislativas y la importante labor de control político en tiempos de emergencia económica, social o ecológica, sin perjuicio del deber de garantizar las condiciones para la deliberación, la decisión, la publicidad y la participación de conformidad con la Constitución y la ley.
(…)
En tal virtud, la Corte entendió́ que las ramas del poder público y los órganos del Estado, como es el caso del Congreso de la República, son los llamados a definir la manera en que han de reunirse en situaciones como la que motivó la declaratoria del estado de excepción a raíz del COVID-19 y que mientras ello ocurre, bien pueden las mesas directivas de las cámaras legislativas acudir a la aplicación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso.
En similar sentido, la Corte encontró́ que los órganos constitucionalmente autónomos están llamados a darse su propio reglamento para efectos de su funcionamiento interno.
Finalmente, la Sala plena estimó que era del caso reparar en que la regla general del funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular es la presencialidad, por ser el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación activa y libre, de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad, por lo cual no es posible impedir tal presencialidad en épocas de pandemia. De esta regla general de la presencialidad se deriva que, sin perjuicio de la asistencia virtual de algunos de los miembros de la corporación, no sea posible prohibir la asistencia presencial de aquellos miembros de las corporaciones públicas que así́ lo consideren. (Subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, corresponderá a la Corporación de elección popular, a través de su mesa directiva o el reglamento interno, señalar la forma como se realizarán las sesiones, de manera que se garantice la prestación del servicio y los protocolos de bioseguridad.
3.- Conclusiones.
De acuerdo con lo expuesto es pertinente indicar que, por expresa disposición legal, los concejos municipales sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto.
No obstante, en el evento que no pueda reunirse en forma presencial, podrá acudir a medios virtuales que les permita cumplir con su función.
Para tal efecto, cada concejo deberá expedir un acto administrativo en el que se especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios, siendo el personero municipal el veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.
Así las cosas, se considera que los concejos municipales cuentan con la facultad para adelantar sus sesiones de manera virtual de tal suerte que se disminuyan los riesgos de contraer el virus ocasionado por el covid-19.
Finalmente, le indico que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, esta entidad no cuenta con la facultad legal para determinar la posibilidad para modificar la sede oficial del concejo municipal, ni para determinar el responsable del pago de arriendo y demás gastos asociados al cambio de sede del concejo municipal en el caso que se decida su cambio de sede, el facultado es el Ministerio del Interior, en consecuencia y como quiera que según su escrito ya cuenta con un concepto emitido por la mencionada entidad, este Departamento Administrativo se abstiene de dar traslado de su escrito.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el Covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
GCJ-601 - 11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Tomado del comunicado de prensa de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%20No.%2029%20del%209%20de%20julio%20de%202020.pdf