Concepto 364331 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 04 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
"Podrá recibir ingresos producto del pago de sus servicios particulares como veterinario, siempre y cuando dichos ingresos no provengan de una entidad pública y los perciba fuera de la jornada laboral, pues de lo contrario violaría el artículo 128 constitucional y el numeral 4 del artículo 34 del Código único disciplinario, sobre la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. No obstante, se recuerda que el médico veterinario que ostenta la calidad de servidor público no podrá hacer uso de su vinculación a una institución pública, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional."
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000364331*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000364331
Fecha: 04/08/2020 05:13:22 p.m.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. – Servidor público puede ejercer su profesión de veterinario - RAD. 20202060335082 del 27 de julio de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual indica que “existe un servidor posesionado como VETERINARIO al servicio de una entidad; ¿este servidor puede en su tiempo de descanso proceder a ejercer esta misma actividad recibiendo claro está dinero por sus servicios?”, me permito manifestar lo siguiente:
Inicialmente es importante destacar que este Departamento en ejercicio de sus funciones contenidas en el Decreto 430 de 2016, realiza la interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con el empleo público y la administración de personal; sin embargo, no le corresponde la valoración de los casos particulares, y carece de competencia para ordenar el reconocimiento de derechos; tampoco funge como entre de control ni es el competente para decidir sobre la legalidad de las actuaciones de las entidades del estado o de los servidores públicos, competencia atribuida a los jueces de la república.
Así las cosas, solo es dable realizar una interpretación general de las disposiciones legales relacionadas con la materia de su consulta. Al respecto, se debe indicar que, en relación con el ejercicio de la veterinaria, la Ley 576 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Ética para el ejercicio profesional de la medicina veterinaria, la medicina veterinaria y zootecnia y zootecnia”, señaló:
“ARTÍCULO 42. Los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una institución pública o privada, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional y rechazarán las presiones de todo tipo que comprometan su libre criterio y el correcto ejercicio.”
“ARTÍCULO 43. Cuando los requerimientos de una institución oficial o privada precisen que el profesional contravenga en cualquier forma o medida los preceptos consagrados en esta ley, será su obligación aclarar frente a la respectiva institución el desacuerdo existente y los principios que guían su conducta.”
“ARTÍCULO 44. El trabajo colectivo no excluye la responsabilidad profesional individual de sus actos y en ambas circunstancias se aplicarán los mismos preceptos éticos contemplados en esta ley.”
“ARTÍCULO 45. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como miembros de una institución pública o privada, mantendrán un permanente nivel de preparación y competencia profesional y cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad.”
“ARTÍCULO 57. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, están obligados a guardar el secreto profesional de todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión hayan conocido, visto, escuchado o comprendido, salvo en los casos contemplados expresamente en las disposiciones legales.”
“ARTÍCULO 72. Los profesionales que laboren con entidades oficiales o privadas que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.” (Destacado nuestro)
De acuerdo a los anteriores artículos de la Ley 576 de 2000, los profesionales de las ciencias animales no harán uso de su vinculación a una institución pública, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional. El médico veterinario, el médico veterinario y zootecnista y el zootecnista, como miembros de una institución pública cumplirán con sus deberes bajo la más estricta honestidad. Así mismo señala la mencionada ley que, los profesionales que laboren con entidades oficiales que presten servicios particulares, no podrán cobrar honorarios o exigir de los usuarios contraprestaciones adicionales, si éstas están relacionadas con las responsabilidades y funciones de la institución.
Ahora bien, como quiera que en el escrito de su consulta indica que se trata de un servidor público, la Constitución Política de Colombia sobre la prohibición de percibir más de una erogación que provenga del tesoro público, establece:
“ARTÍCULO 128.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” (Subrayas fuera del texto)
En igual sentido el artículo 19 de la ley 4 de 1992 indica:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones…” Subrayas fuera del texto)
De conformidad con las normas citadas, la prohibición para el servidor público de recibir más de una asignación, se predica de aquellas que provengan del tesoro público o de empresas en que tenga parte mayoritaria el Estado, en ese sentido, se colige que el empleado público no podrá tener más de una vinculación con entidades públicas, salvo las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
De otra parte, en el caso que se traten de servicios que se presten en una entidad privada, en criterio de esta Dirección Jurídica, no se evidencia impedimento legal alguno, para que un servidor público perciba honorarios por concepto de trabajos particulares ejecutados por fuera de la jornada laboral, dado que no se ha previsto incompatibilidad alguna constitucional o legal frente a ingresos provenientes del sector privado por fuera de la jornada de trabajo.
Frente al cumplimiento de la Jornada Laboral, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, señala:
“ARTÍCULO 34. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
(…)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.”
(...)”
“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
(...)
22. Prestar, a título particular, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, hasta por un término de un año después de la dejación del cargo o permitir que ello ocurra…
(..)
35. Las demás prohibiciones consagradas en la ley y reglamentos. < Aparte tachado INEXEQUIBLE>” (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, una vez adelantada la revisión de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, principalmente las contenidas entre otras en los artículos 122, 126, 127, 128, 129 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 734 de 2002; así como el artículo 8 del Decreto 2400 de 1968, la Ley 73 de1985 y la Ley 576 de 2000, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no hay impedimento para que un servidor público (distinto de los abogados), pueda prestar sus servicios de acuerdo a su profesión (veterinario) en entidades privadas, siempre y cuando los preste fuera de su jornada laboral, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario al desempeño de las labores encomendadas, como empleado público.
En ese sentido, esta Dirección Jurídica considera que podrá recibir ingresos producto del pago de sus servicios particulares como veterinario, siempre y cuando dichos ingresos no provengan de una entidad pública y los perciba fuera de la jornada laboral, pues de lo contrario violaría el artículo 128 constitucional y el numeral 4 del artículo 34 del Código único disciplinario, sobre la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. No obstante, se recuerda que el médico veterinario que ostenta la calidad de servidor público no podrá hacer uso de su vinculación a una institución pública, para promover sus servicios en el ejercicio privado sea o no su campo de acción profesional.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública
2. Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.