Ley 73 de 1985 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 73 de 1985

Fecha de Expedición: 08 de octubre de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 73 DE 1985

 

(Octubre 8)

 

“Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia.”

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Para los fines de la presente Ley, la Medicina Veterinaria, la Medicina Veterinaria y Zootecnia y la Zootecnia, son profesiones de nivel universitario, que están basadas en una formación científica, técnica y humanística.

 

ARTÍCULO 2º. Para ejercer en el territorio de la República las profesiones de que trata el artículo 1o. de la presente Ley, es necesario cumplir uno de los siguientes requisitos:

 

a) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan el respectivo título otorgado por algunas de las entidades docentes oficialmente reconocidas por el Gobierno Nacional que funcionen, hayan funcionado o funcionaren en el futuro en el país.

 

b) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente en países que tengan celebrado o celebren con Colombia tratados o convenios sobre validez de título académico siempre que los documentos pertinentes estén refrendados por autoridades competentes colombianas representativas en el país de origen del título correspondiente.

 

c) Que los profesionales hayan obtenido u obtengan su título en un establecimiento docente de países que no tengan tratados o convenios de intercambio de títulos con Colombia, presenten ante el Ministerio de Educación los certificados en que consten las materias cursadas y aprobadas y el respectivo título, debidamente autenticadas por un funcionario diplomático autorizado para el efecto por el Gobierno de Colombia.

 

El Ministerio de Educación resolverá favorablemente la petición de reconocimiento del título cuando, a su juicio el plan de estudios del establecimiento, sea por lo menos equivalente al de uno de los establecimientos docentes nacionales reconocidos oficialmente.

 

PARÁGRAFO. Una vez cumplidos uno de los requisitos de los incisos a), b) y c) del presente artículo, los profesionales de que trata el artículo primero de la presente Ley deberán inscribirse ante el Ministerio de Agricultura.

 

ARTÍCULO 3º. Para todos los efectos legales, se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria, la aplicación de conocimientos técnicos y científicos en las siguientes actividades:

 

a) El examen clínico de los animales, diagnóstico, pronóstico y tratamiento de sus enfermedades.

 

b) La prevención, control y/o erradicación de las enfermedades de los animales de origen infeccioso, parasitario, carencial y orgánico.

 

c) La aplicación de la radiología y de la cirugía para el diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los problemas en los animales que requieren de estos procedimientos.

 

d) El control de la salud pública veterinaria, de la Zoonosis, del saneamiento ambiental y de la sanidad portuaria.

 

e) El control en lo pertinente a los alimentos de origen animal desde el punto de vista sanitario.

 

f) El análisis, planeación, administración, dirección, supervisión y utilización de los factores físicos, químicos y biológicos, relacionados con la producción, industrialización y comercialización de los insumos pecuarios (productos biológicos y farmacéuticos).

 

g) La planeación y asistencia técnica pecuaria, en el campo de la salud animal, como factor de producción.

 

h) La dirección, planeación y administración de los laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de las unidades de producción de biológicos, sueros, antígenos y otros de uso en la Medicina Veterinaria. En alimentos concentrados y sales mineralizadas en lo que hace referencia a los análisis bacteriológicos y toxicológicos.

 

i) La dirección, planeación y administración de laboratorios de control de calidad tanto oficiales como privados de los laboratorios de producción de químicos y farmacéuticos de uso veterinario, en lo que respecta a su acción farmacológica, toxicidad, efectividad de los principios activos y controles biológicos.

 

j) La dirección, planeación y administración de los laboratorios de patología clínica-veterinaria y de investigaciones veterinarias en general.

 

k) La enseñanza de la Medicina Veterinaria en las distintas áreas de acuerdo a la especialidad adquirida.

 

l) La prescripción y formulación de drogas o productos biológicos para el tratamiento preventivo o terapéutico de las enfermedades animales. Parágrafo. La prescripción de drogas o productos biológicos de uso animal sólo podrá hacerse por los profesionales médicos veterinarios o médicos veterinarios zootecnistas. El Gobierno reglamentará cuáles drogas o productos biológicos requieren de prescripción.

 

ARTÍCULO 4º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Zootecnia la aplicación de los conocimientos científicos en las siguientes actividades:

 

a) Formulación, control de calidad de productos alimenticios para monogástricos y rumiantes.

 

b) Planeación, administración, supervisión, análisis y utilización de los factores relacionados con la producción, industrialización y comercialización de especies y sus productos derivados.

 

c) Planeación y ejecución de programas de nutrición, manejo, mejoramiento genético y selección de especies animales.

 

d) Planeación, dirección técnica, control de calidad de la producción de concentrados, sales minerales y suplementos alimenticios.

 

e) Planeación, dirección y supervisión del crédito de fomento pecuario.

 

f) Organización y dirección de plantas lecheras y de subproductos lácteos de mataderos o frigoríficos.

 

g) La dirección técnica de los programas de investigación, experimentación, extensión, educación superior y fomento en el campo zootécnico.

 

PARÁGRAFO. Los establecimientos que produzcan alimentos concentrados, sales mineralizadas y suplementos alimenticios deberán contar con la asesoría de un Zootecnista.

 

ARTÍCULO 5º. Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia, la aplicación de una u otra de las actividades contempladas en los artículos tercero y cuarto de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6º. Los campos de ejercicio profesional definidos en los artículos tercero, cuarto y quinto de esta Ley se entienden como propios de las profesiones de Medicina Veterinaria, Zootecnia y Medicina Veterinaria y Zootecnia, respectivamente, sin perjuicio del derecho al ejercicio de otras profesiones legítimamente establecidas en las áreas de su competencia.

 

ARTÍCULO 7º. Créase el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros principales y sus correspondientes suplentes:

 

a) El Ministro de Educación Nacional o su representante.

b) El Ministro de Salud Pública o su representante.

 

c) El Ministro de Agricultura o su representante.

 

d) Tres representantes: Uno (1) de la Asociación Nacional de Veterinarios, uno (1) de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios Zootecnistas y uno (1) de la Asociación Nacional de Zootecnistas.

 

e) Tres (3) representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas: Uno (1) de las que otorguen el título de Veterinario; uno (1) de las que otorguen el título de Médico Veterinario y Zootecnista y uno (1) de las que otorguen el título de Zootecnista, designados por la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia.

 

PARÁGRAFO. Los representantes de que tratan los literales d) y e) del presente artículo serán Médicos Veterinarios, o Médicos Veterinarios Zootecnistas o Zootecnistas, según el caso, titulados y matriculados.

 

ARTÍCULO 8º. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E., y sus funciones son las siguientes:

 

a) Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación.

 

b) Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro profesional correspondiente.

 

c) Fijar los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de inversión de estos fondos.

 

d) Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

 

e) Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.

 

f) Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento y utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y tecnológicas.

 

g) Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.

 

h) Fijar tarifas de servicios.

 

i) Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. Parágrafo. El registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros que representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla el artículo 7º en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, desempeñarán sus funciones ad-honorem y su período será de dos (2) años.

 

ARTÍCULO 9º. Esta Ley regirá desde su sanción y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los 8 días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985).

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

ALVARO VILLEGAS MORENO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

MIGUEL PINEDO VIDAL

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA,

 

CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

Bogotá, D. E., 8 de octubre de 1985.

 

BELISARIO BETANCUR

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA,

 

ROBERTO MEJÍA CAICEDO.

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

LILIAN SUÁREZ MELO.

 

EL MINISTRO DE SALUD,

 

RAFAEL DE ZUBIRÍA GÓMEZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXXII. N. 37186. 11de octubre de 1985. pág. 2