Decreto 300 de 1987
Fecha de Expedición: 02 de noviembre de 1987
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL
- Subtema: Reglamentación
Se reglamentan unas disposiciones Desarrollo de la Comunidad Principios fundamentales Atención Coordinación Función Medio de participación Principios Objetivos Economía social Representación Legal Reelección Domicilio Asociaciones de Juntas.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 300 DE 1987
(febrero 11)
Derogado por el art. 20, Decreto Nacional 890 de 2008
por el cual se reglamenta parcialmente los literales e) y f) del artículo 1 y artículos 7 y 8 del Decreto Ley 126 de 1976.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Artículo 1º.- Desarrollo. Para efectos de este Decreto el Desarrollo de la Comunidad es el conjunto de procesos que integran los esfuerzos de la población y los del Estado para mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la comunidad.Artículo 2º.- Principios. El Desarrollo de la Comunidad se orienta por los siguientes principios:
- El objetivo del Desarrollo es la persona humana concebida en su integridad;
- El recurso fundamental para el Desarrollo es la misma persona, unida a sus semejantes; y
- El Desarrollo debe promover en la población las actitudes, capacidades y organización necesarias para su autogestión.
Artículo 3º.- Fundamentos. El Desarrollo de la Comunidad tiene los siguientes fundamentos:
- Propender porque la persona tome conciencia de sus necesidades y se una a quienes tienen los mismos intereses de mejoramiento;
- Lograr la participación de los Organismos de la Comunidad en la gestión local, municipal, regional y nacional; y
- Fomentar las actividades de autogestión.
Artículo 4º.- Principios. Los principios y fundamentos del Desarrollo de la Comunidad requieren de la Organización Comunitaria, entendida como medio adecuado de integración, representación y participación de la comunidad en los propósitos e intereses comunes de desarrollo integral.
Artículo 5º.- Atención. La atención administrativa a los programas de Acción Comunal se adelantaran mediante el trabajo en equipo de los funcionarios de las diferentes dependencias nacionales, departamentales, distritales, municipales y de los establecimientos públicos creados para la atención de la comunidad.
Artículo 6º.- Coordinación. La Dirección General para la Integración y el Desarrollo de la Comunidad del Ministerio de Gobierno -hoy del interior- será la encargada de coordinar la actividad interinstitucional para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior y celebrará los convenios que fueren necesarios para el efecto. Ver el art. 1, Decreto Nacional 1684 de 1997
Decreto 1684 de 1997, artículo 1. Fusiona la Dirección General de Participación a la Dirección General para el Desarrollo Comunal, para crear la Dirección General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación (DIGEDACP), a la cual se le asignan nuevas funciones.
Artículo 7º.- Subrogado por el art. 2, Decreto Nacional 1684 de 1997
Artículo 2º.- Funciones. De la Dirección General para el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación. Además de las funciones que le son propias, corresponde a la Dirección General el Desarrollo de la Acción Comunal y la Participación:
1. Colaborar en la formulación de políticas gubernamentales de apoyo, estímulo y promoción de las organizaciones de Acción Comunal y la consolidación del Sistema de Democracia Participativa.
2. Velar porque las organizaciones de acción comunal cumplan sus objetivos y, por delegación del Ministro, otorgar, suspender y cancelar la personería jurídica de las federaciones y confederaciones de acción comunal.
3. Adelantar gestiones de coordinación y manejo de las relaciones con gobiernos y organismos internacionales que desarrollen proyectos o presten asistencia o cooperación técnica para las actividades de participación, desarrollo e integración comunal.
4. Dirigir y coordinar las Promotorías para el Desarrollo de la acción Comunal.
5. Adelantar investigaciones sobre experiencias de la Acción Comunal, formas de interrelación; métodos y técnicas.
6. Coordinar los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que desarrollen los espacios de participación en las distintas entidades del Estado y preparar los proyectos normativos a que haya lugar.
7. Preparar los proyectos de la política sectorial del interior, en materia de democracia participativa y asesorar a los niveles autónomos de colaboración del Sector en sus proyectos de capacitación y cultura política.
8. Contribuir a la formación de lo público, como espacio natural de la democracia participativa, en el que habrá de consolidarse la identidad de la Nación y promoverse la búsqueda de todos los elementos que unen a los colombianos, en torno a propósitos de progreso económico, político y social.
9. Estimular las diferentes formas de participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación para su ejercicio; así como adelantar el análisis y evaluación del comportamiento participativo.
10. Auspiciar la participación de los organismos no gubernamentales en la difusión, información y capacitación de los espacios y procedimientos de participación.
11. Concertar con las organizaciones civiles y los organismos gubernamentales, los foros, encuentros y semiriarios de estudio y análisis del desarrollo de la democracia de participación, procurando que las conclusiones nutran las políticas oficiales y los proyectos normativos.
12. Gestionar la cooperación técnica internacional en el fortalecimiento y desarrollo del sistema de participación.
13. Asesorar e instruir a las autoridades de las entidades territoriales de la República sobre los derechos ciudadanos y de las organizaciones civiles en la democracia de participación, para lo cual adelantará campañas de capacitación, en coordinación con los distintos organismos de la Rama Ejecutiva y los organismos de control dirigidos particularmente a los jefes seccionales y locales, secretarios de despacho; jefes de los departamentos administrativos, gerentes y directores de las entidades territoriales, contralores, personeros, diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales y, en general a todos los servidores públicos.
14. Diseñar y difundir material didáctico sobre las distintas formas y espacios para la participación ciudadana.
15. Procurar la participación de las organizaciones civiles en todos los espacios previstos por la Constitución y desarrollados por la legislación, en particular en la concertación, en el control y vigilancia de la gestión pública, en sus resultados y en los servicios públicos.
16. Promover entre las organizaciones civiles la constitución de veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos.
17 Las demás que le sean asignadas de acuerdo a la naturaleza de la dependencia.
C. N. Artículo 355. Auxilios - donaciones - contratos. Ninguna de las ramas u órganos del Poder Público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derechos privado.
El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Artículo 8º.- Medio de participación. La Acción Comunal, como parte de la Organización Comunitaria, es un medio de participación activa, organizada y consciente, para la planeación, evaluación y ejecución de programas de Desarrollo de la Comunidad.
C.N.: Artículo 340. El Presidente de la República designará los miembros del Consejo Nacional de Planeación de listas de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales.
Ley 134 de 1994. Artículo 81. Cabildo Abierto. Oportunidad. En cada período de sesiones ordinarias de los concejos municipales o distritales, o de las juntas administradoras locales, deben celebrarse por lo menos dos sesiones en las que se considerarán los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad comuna o corregimiento, soliciten sean estudiados y sean de competencia de la corporación respectiva.
Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 79. Audiencias Públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad, que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus planteamientos.
También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oídos sobre asuntos de interés de la localidad. Las juntas reglamentarán y harán efectivas las disposiciones del presente artículo.
Artículo 9º.- Grados de organización comunal. Los organismos de Acción Comunal son de primero, (Juntas) segundo, (Asociaciones) tercero (Federaciones) y cuarto grado, (Confederación) los cuales se darán sus propios estatutos según los objetivos y normas legales que los rigen.
Representación de la Comunidad. La Acción Comunal, a través de sus organismos, tiene la representación de la comunidad ante las diferentes autoridades de la República, salvo lo que la ley disponga para las comunidades indígenas.
Artículo 10º.- Principios. Los organismos de Acción Comunal se orientan por los siguientes principios:
- Libertad de afiliación y retiro de sus miembros;
- Igualdad de derechos y obligaciones;
- Participación democrática en las deliberaciones y decisiones; y
- Ausencia de cualquier discriminación, en especial por razones políticas partidistas, religiosas, sociales o de raza.
C.N., artículo 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Artículo 11º.- Objetivos.
- Estudiar y analizar las necesidades, intereses e inquietudes de la comunidad, comprometiéndola en la búsqueda de soluciones;
- Establecer los procedimientos que permitan fomentar el desarrollo del liderazgo en la comunidad;
- Lograr que la comunidad esté permanentemente informada sobre el desenvolvimiento de los hechos, programas, políticas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo;
- Capacitar a la comunidad para que participe en el ejercicio de los derechos y deberes ciudadanos;
- Fomentar las empresas de economía social e impulsar y ejecutar programas que promuevan el desarrollo integral;
- Lograr que las organizaciones comunales se hagan representar por sus líderes en las corporaciones públicas en las cuales se tomen decisiones que repercutan en la vida social y económica de la comunidad;
C.N., Artículos 107, 108, 109. Participación en Política. Garantiza el derecho a las organizaciones sociales a manifestarse y participar en eventos políticos, a inscribir candidatos y a la finalización de las campañas en los términos que establezca la ley.
- Modificado. Ley 136 de 1994, Artículo 141.
Vinculación al desarrollo Municipal: Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercido de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada
Parágrafo.- Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986 y la Ley 80 de 1993.
- Buscar la armonía en las relaciones interpersonales dentro de la comunidad para lograr el ambiente necesario que facilite el normal desarrollo;
i) Establecer planes y programas relacionados con las necesidades, intereses y posibilidades de la comunidad;
j) Contribuir a la economía de la comunidad, vigilando que los artículos ofrecidos al público no excedan los precios oficiales y que su calidad y peso se ajusten a los parámetros de las reglamentaciones vigentes, denunciando ante las autoridades competentes a aquéllos que las infrinjan; y
k) Velar por la vida, la integridad y bienes de todos los miembros de la comunidad, haciendo conocer a las autoridades administrativas y judiciales las conductas violatorias de la ley o las que hagan presumir la comisión de hechos delictuosos o contravencionales. Ver Fallo del Consejo de Estado 5436 de 1998
C.N. artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
C.N., Artículo 12. Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanos o degradantes.
C.N., artículo 22 ...Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su; vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 12º.- Integrantes de la Junta. El artículo 8 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
La Junta de Acción Comunal estará constituida por personas naturales mayores de quince años que resida dentro del territorio de la misma.
Se entiende por residencia el sitio donde la persona tenga la vivienda permanente o desarrolle actividades económicas.
Actividades económicas. "-Es preciso aclarar que la actividad económica comprende a los propietarios de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios y no a los empleados de los mismos ya qué es diferente la actividad económica a la actividad laboral, así, de esta última se derive el sustento de la persona". (Instructivo Acción Comunal, cuarenta años construyendo paz. 1998 DIGEDAP. Ministerio del Interior).
Ninguna persona podrá afiliarse a más de una Junta de Acción Comunal.
Resolución 652 de 1998, Artículo 1 inciso segundo. «La persona que cambie de residencia podrá afiliarse al organismo comunal de su nueva jurisdicción. En dicho evento y para todos los efectos legales se entenderá surtida automáticamente se (sic) desafiliación del Organismo Comunal anterior.
La afiliación realizada en las condiciones previstas anteriormente no exime de responsabilidad ante el incumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias en que haya podido incurrir.
Artículo 13º.- Autorización previa para constituir Junta de Acción Comunal. El artículo 5 del Decreto 1930 de 1979 tendrá dos parágrafos así:
Parágrafo 1º.- Subrogado.
Parágrafo 2º.- En los asentamientos humanos cuyo territorio no encaje dentro de los conceptos de barrio, vereda o caserío, podrá autorizarse previamente la constitución de una Junta de Acción Comunal, cuando se considere conveniente para su adecuado desarrollo.
Artículo 14º.- No pueden pertenecer a una Junta. No podrá pertenecer a una Junta:
- Quienes estén afiliados a otra Junta de Acción Comunal;
- Quienes hayan sido desafiliados o suspendidos de cualquier organismo mientras la sanción subsista; y
- Los funcionarios de las oficinas oficiales de Acción Comunal o dependencias que ejerzan el control fiscal sobre los organismos comunales y en general los funcionarios con jurisdicción y mando en el municipio.
Artículo 15º.- Reglamentos. Dentro del marco establecido por la ley y los estatutos, cada uno de los órganos de la Junta se dará su propio reglamento.
Artículo 16º.- Economía social. La Junta de Acción Comunal podrá ejercer actividades de economía social, enmarcadas dentro de la autogestión comunitaria, como tiendas comunales, centro de acopio de insumos de la construcción y similares.
Cada una de las actividades o negocios de economía social estará dirigido por un Comité de Trabajo, integrado por un número reducido de afiliados, con las siguientes atribuciones:
- Tomar las decisiones de especial importancia en el giro del negocio, de acuerdo con las cuantías establecidas por los estatutos o reglamentos.
- Designar al gerente o administrador, al auditor y demás empleados, fijándoles sus asignaciones; y
- Determinar las utilidades que se le entregarán a la tesorería de la Junta para las inversiones de beneficio común y las que se destinarán a la recapitalización del negocio.
Artículo 17º.- Representación legal. La representación legal de la Junta de Acción Comunal estará a cargo del presidente, pero para efectos del artículo anterior la representación la ejercerá el gerente administrador.
Los estatutos o reglamentos señalarán las cuantías que correspondan a cada uno de los órganos, dignatarios o empleados de la Junta.
Los negocios de economía social tendrán su propia tesorería y su sistema contable.
Artículo 18º.- Instalación. El artículo 17 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
Los órganos de dirección, administración y vigilancia de la Junta, cuando tenga más de dos miembros, se instalarán con la presencia de por lo menos la mitad más uno de los mismos.
El inciso segundo, Artículo 18 del Decreto 300 de 1987, solamente es aplicable a la Asamblea General, exceptuando los casos de reuniones de:
- Asamblea de las juntas de Acción Comunal, cuando se opte por la Asamblea de Delegados;
- Asamblea de las Juntas de Vivienda;
- Constitución y disolución del organismo;
- Adopción y reforma de estatutos; y
- Afiliación al organismo comunal de grado superior.
Quórum deliberatorio. Si a la hora señalada no hay quórum deliberatorio, el órgano podrá reunirse una hora más tarde y el quórum se formará con la presencia de por lo menos el veinte por ciento (20%) de los miembros, salvo los casos de excepción previstos en el reglamento que expida el Ministerio de Gobierno.
Artículo 19º.- Modificado por el art. 1, literal a), Decreto Nacional 463 de 1998 Período de dignatarios.
La elección de los nuevos dignatarios de los organismos comunales se llevará a cabo a partir de 1998 en las siguientes fechas:
a) Las Juntas de Acción Comunal y las Juntas de Vivienda Comunitaria, el último domingo de abril, para un período de dos (2) años que se inicia el primero (1) de julio....
Cuando sin justa causa no se efectúe la elección dentro de los términos legales, el Ministerio de Gobierno -hoy del Interior- podrá imponer las siguientes sanciones:
- Suspensión de la personería jurídica hasta por no-, venta días;
- Congelación de fondos; y
- Desafiliación de miembros o dignatarios.
Junto con la sanción se fijará un nuevo plazo para la elección de dignatarios, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la personería jurídica.
Ley 52 de 1990, artículo 3, Parágrafo 1. Delegó en el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D. C., y los gobernadores control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal, Asociaciones de Acción Comunal de carácter local o departamental.
Artículo 20º.- Modificado por el art. 1, literal a), Decreto Nacional 463 de 1998. Período de dignatarios
El período de dos (2) años de los dignatarios de la Junta de Acción Comunal se inicia el primero (1) de julio.
Parágrafo transitorio.-
Artículo 21º.- Reelección. Los dignatarios de las Juntas de Acción Comunal podrán ser elegidos indefinidamente
Artículo 22º.- Calidad de dignatario. El artículo 24 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
La calidad de dignatario de una Junta de Acción Comunal se adquiere con la elección efectuada por el órgano competente y se acredita con el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno -hoy del Interior. Ver el art. 43, Decreto Nacional 2150 de 1995
Artículo 23º.-
Conocimiento demandas. El artículo 25 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:Corresponde al respectivo organismo comunal de segundo grado, o en su defecto al Ministerio de Gobierno - hoy del Interior-.
- Conocer de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de las Juntas o contra las demás decisiones de sus órganos; y
b) Conocer en segunda instancia sobre las decisiones del órgano de las Juntas encargado de dirimir los conflictos internos.
Artículo 24º.- Servicios públicos. El artículo 35 del Decreto 1930 de 1979 quedará así:
A los servicios públicos administrados por la Junta tendrán acceso todos los miembros de la comunidad y preferencialmente los afiliados activos y su familia.
Artículo 25º.- Junta de Acción Comunal. Bajo la denominación "Junta de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria" o de las letras "J. A. C. V. C.", seguida de los demás elementos constitutivos del nombre, el Ministerio de Gobierno -hoy del Interior- podrá reconocer personería jurídica a las asociaciones sin ánimo de lucro integradas por familias, que se reúnan con el propósito de adelantar programas de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda.
Ley 52 de 1990, artículo 3, Parágrafo 1. Delega en el Alcalde Mayor del Distrito y en los gobernadores de departamentos el control de las actuaciones de las Juntas de Acción Comunal y de las Asociaciones de Acción Comunal de carácter local o departamental.
Una vez concluido el programa, se asimilarán a la Junta de Acción Comunal definida por el artículo 1 del Decreto 1930 de 1979.
"La Junta de Acción Comunal es una corporación cívica sin ánimo de lucro compuesta por los vecinos de un lugar; que aúnan esfuerzos y recursos para procurar la solución de las necesidades más sentidas de la comunidad.
Artículo 26º.- Familia. Para efectos del artículo anterior, por familia se entiende el padre o la madre con sus hijos y los cónyuges.
Artículo 27º.- Domicilio. El domicilio de la Junta de Acción Comunal de Vivienda Comunitaria será el municipio en donde se adelante el programa de vivienda.
Artículo 28º.- Requisitos. El Ministerio de Gobierno -hoy del interior- determinará los requisitos necesarios para que las Juntas de Acción Comunal y de Vivienda Comunitaria puedan obtener su personería Jurídica y las normas generales sobre su funcionamiento.
Ver el art. 40, Decreto Nacional 2150 de 1995 Supresión de reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese al acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.
Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, por lo menos, lo siguiente:
- El nombre, identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
- El nombre.
- La clase de persona jurídica.
- El objeto.
- El patrimonio y la forma de hacer los aportes.
- La forma de administración con las indicaciones de las atribuciones y facultades de quien tenga a su cargo la administración y representación legal.
- La periodicidad de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.
- La duraci6n precisa de la entidad y las causales de disolución.
- La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
- Las facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
- Nombre e identificación de los administradores y representantes legales.
Artículo 29º.- Asociaciones de Juntas. Derógase el decreto 2851 de 1984 sobre Asociaciones de Juntas de Acción Comunal, por lo cual éstas seguirán funcionando con base en sus estatutos hasta tanto el Ministerio de Gobierno -hoy del Interior- las reglamente, con fundamento en el artículo 43, literal a), del Decreto 1930 de 1979.
Artículo 30º.- Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 7 y 8 del Decreto 2726 de 1980 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de octubre de 1980
El Presidente de la República,
VIRGILIO BARCO VARGAS.
El Ministro de Gobierno,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.