Concepto 315371 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Covid 19
La norma es clara al expresar que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, esto en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que en su artículo 2.2.5.5.56, establece que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados. La prórroga en el término para llevar a cabo la posesión en un empleo, será procedente solo cuando el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, para esta última situación, se debe hacer énfasis, que es la autoridad nominadora quien valorará la causal esgrimida para solicitar dicha prorroga, por lo tanto, la solicitud, está sujeta a valoración y en caso de concederla la misma será de hasta por 90 días, de no otorgarse la prórroga, por parte de la entidad, el acto de posesión deberá llevarse a cabo con apego al termino inicialmente establecido en la norma para tal efecto. La norma no contempló prórroga sobre la prórroga, para llevar a cabo el acto de posesión, de manera que no habrá lugar en ningún caso a que el termino prorrogado inicialmente para posesionarse, sea ampliado. A la luz del Decreto 491, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos, por lo cual, la firma del acta de posesión se podrá hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. En todo caso le corresponde a cada entidad adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión
La norma es clara al expresar que la asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, esto en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que en su artículo 2.2.5.5.56, establece que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados. La prórroga en el término para llevar a cabo la posesión en un empleo, será procedente solo cuando el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, para esta última situación, se debe hacer énfasis, que es la autoridad nominadora quien valorará la causal esgrimida para solicitar dicha prorroga, por lo tanto, la solicitud, está sujeta a valoración y en caso de concederla la misma será de hasta por 90 días, de no otorgarse la prórroga, por parte de la entidad, el acto de posesión deberá llevarse a cabo con apego al termino inicialmente establecido en la norma para tal efecto. La norma no contempló prórroga sobre la prórroga, para llevar a cabo el acto de posesión, de manera que no habrá lugar en ningún caso a que el termino prorrogado inicialmente para posesionarse, sea ampliado. A la luz del Decreto 491, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos, por lo cual, la firma del acta de posesión se podrá hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios. En todo caso le corresponde a cada entidad adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio
*20206000315371*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000315371
Fecha: 22/07/2020 12:34:14 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: Respuesta petición señor CARLOS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ EMPLEO. Posesión. Radicado: 20202060299772 del 10 de julio de 2020.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual el señor CARLOS ALBERTO RONDON RODRIGUEZ, consulta lo siguiente:
1. Como se asegura a esa persona a los riesgos laborales, que ocurre si se accidenta en horario laboral encontrándose en una ciudad del Estado de la Florida USA.
2. Está relevada esa persona de cumplir las 44 horas semanales de trabajo que ordena el artículo 33 del decreto ley 1042 de 1978.
3. Si se enferma esta persona cual sería la IPS en el Estado de la Florida USA a la que debería acudir.
4. Puede prolongarse la prórroga para la posesión más allá de los 90 días calendario que autoriza del decreto 648 de 2017.
5. De ser negativa la respuesta a la anterior pregunta, se debe proseguir nombrando al segundo de la lista por no haberse posesionado el primero de la lista en la oportunidad legal.
6. Se consideraría fuerza mayor que la persona por las medidas del COVID de todos los países le impidan llegar a posesionarse en Colombia”.
Se da respuesta en los siguientes términos:
Respecto de su primer interrogante, se indica que debe dirigirla a la aseguradora de riesgos laborales de la entidad, para que sea esta quien resuelva dicha inquietud, toda vez que no somos competentes para pronunciarnos al respecto.
En cuanto a la segunda pregunta, no hay claridad a quien se refiere de manera que se brindará información general respecto de tema materia de consulta.
El Decreto Ley 1042 de 1978, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones frente a la jornada laboral de los empleados públicos, establece:
“ARTICULO 33º. DE LA JORNADA DE TRABAJO. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. (Lo subrayado fue modificado por Dec. Ley 85/86.)
Dentro del límite fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras». (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, debe entenderse como jornada laboral la comprendida dentro del horario de trabajo asignado, para cumplir las funciones propias de su empleo, definidas en el manual de funciones y de competencias laborales de la respectiva entidad.
La jornada laboral establecida para los empleados públicos, corresponde a 44 horas semanales y, dentro de ese límite, el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, todo lo que exceda la jornada ordinaria de labor se considera trabajo suplementario.
En consecuencia, y para dar respuesta a su comunicación, la norma es clara al expresar que La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, esto en consonancia con lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, que en su artículo 2.2.5.5.56, establece que el pago de la remuneración a los servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados.
Ahora bien, en cuanto a la cuarta pregunta de su radicación, El Decreto 1083 de 2015, mencionado, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.
(…)
Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado será indispensable haber declarado bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que se cumplirá con sus obligaciones de familia, en el entendido de que el conocimiento al que se refiere, sobre la existencia de procesos alimentarios pendientes, es únicamente el que adquiere el demandado por notificación de la demanda correspondiente, en los términos previstos por el Código General del Proceso.
ARTÍCULO 2.2.5.1.10 Eventos en los cuales no puede darse posesión. No podrá darse posesión cuando:
1. El nombramiento no esté conforme con la Constitución, la ley y lo dispuesto en el presente decreto.
2. El nombramiento provenga de autoridad no competente para proferirlo o recaiga en persona que no reúna los requisitos exigidos para el desempeño del empleo.
3. La persona nombrada desempeñe otro empleo público del cual no se haya separado, salvo las excepciones contempladas en la ley.
4. En la persona nombrada haya recaído medida de aseguramiento privativa de la libertad.
5. Se hayan vencido los términos señalados en el presente decreto para la aceptación del nombramiento o para tomar posesión.
ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento. La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando:
1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título.
2. No sea viable dar posesión en los términos señalados en el presente Título.
3. La administración no haya comunicado el nombramiento.
4. Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado.
De conformidad con lo anterior, es importante precisar la norma es clara al establecer una vez aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Sin embargo, dicho término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.
Es decir la prórroga en el término para llevar a cabo la posesión en un empleo, será procedente solo cuando el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, para esta última situación, se debe hacer énfasis, que es la autoridad nominadora quien valorará la causal esgrimida para solicitar dicha prorroga, por lo tanto, la solicitud, está sujeta a valoración y en caso de concederla la misma será de hasta por 90 días, de no otorgarse la prórroga, por parte de la entidad, el acto de posesión deberá llevarse a cabo con apego al termino inicialmente establecido en la norma para tal efecto.
Ahora bien, la norma aplicable al tema objeto de consulta, no contempló prórroga sobre la prórroga, para llevar a cabo el acto de posesión, de manera que, en criterio de esta dirección jurídica, no habrá lugar en ningún caso a que el termino prorrogado inicialmente para posesionarse, sea ampliado.
Por último, y en virtud del Decreto Legislativo 491 del 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se dispuso:
“ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso: Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, se indica que, a la luz del Decreto 491, será procedente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos o sean necesarias para la prestación del servicio en la administración, con el uso de medios electrónicos, es importante precisar que con el Decreto 491 de 2020 se busca que la administración no se paralice, por el contrario, realice las actividades que correspondan con los recursos existentes.
Por lo cual, la firma del acta de posesión se podrá hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto 491 de 2020, en todo caso le corresponde a cada entidad adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4