Concepto 364421 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de agosto de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades
"Mientras el empleado esté incapacitado no se le pueden otorgar o pagar las vacaciones aunque estas ya se hayan causado, lo correcto será esperar a que el empleado termine su incapacidad para seguidamente conceder las vacaciones. Mientras el empleado se encuentre en vacaciones no tendrá derecho al auxilio de transporte o subsidio de alimentación. El salario con el que se debe liquidar las vacaciones será con el que el empleado este percibiendo al momento de disfrutarlas y no con el que tenía al momento de cumplir un año de servicio."
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
"Mientras el empleado esté incapacitado no se le pueden otorgar o pagar las vacaciones aunque estas ya se hayan causado, lo correcto será esperar a que el empleado termine su incapacidad para seguidamente conceder las vacaciones. Mientras el empleado se encuentre en vacaciones no tendrá derecho al auxilio de transporte o subsidio de alimentación. El salario con el que se debe liquidar las vacaciones será con el que el empleado este percibiendo al momento de disfrutarlas y no con el que tenía al momento de cumplir un año de servicio."
*20206000364421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000364421
Fecha: 05/08/2020 06:18:18 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES-Vacaciones. Radicación No. 20209000275582 de fecha 30 de Junio de 2020.
En atención al escrito de la referencia, mediante el cual realiza varios interrogantes respecto a la liquidación y pago de las vacaciones, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto, lo primero que se debe indicar es que el Decreto 1045 de 1978, por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, dispone:
“ARTICULO 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales. En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el día sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones.”
ARTÍCULO 12. Del goce de vacaciones. Las vacaciones deben concederse por quien corresponde, oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas. (…)
De acuerdo con lo anterior, los servidores públicos tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; a su vez, tienen derecho a la prima de vacaciones consistente en quince (15) días de salario por cada año de servicio, las cuales, deberán cancelarse por lo menos con cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica mientras el empleado esté incapacitado no se le pueden otorgar o pagar las vacaciones aunque estas ya se hayan causado, lo correcto será esperar a que el empleado termine su incapacidad para seguidamente conceder las vacaciones.
Por otra parte, La Ley 15 de 1959 creó el auxilio de transporte, señalando que solo se causa por los días trabajados y que puede ser sustituido por el servicio gratuito del transporte que directamente establezca el empleador. Este auxilio tiene como finalidad reembolsar al trabajador parte de los gastos en que incurre por desplazarse de su lugar de residencia al lugar de trabajo.
El auxilio de transporte al que tienen derechos los empleados públicos se reconocerá y pagará en los mismos términos, condiciones y garantías que el Gobierno Nacional establezca para los trabajadores particulares (artículo 13 del Decreto 304 de 2020).
Este beneficio únicamente se reconoce cuando el servidor está prestando el servicio, es así como el artículo 13 del Decreto 304 de 2020 señala que no se tendrá derecho al reconocimiento y pago del auxilio cuando el servidor se encuentre en uso de licencia, suspendido en ejercicio de sus funciones, en vacaciones o cuando la entidad suministre el servicio.
Ahora bien, frente al reconocimiento del auxilio de alimentación el Decreto 304 de 2020 establece:
“ARTÍCULO 11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente título, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) moneda corriente, será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($66.098) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.”
De lo citado anteriormente los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón ochocientos cincuenta y tres mil quinientos dos pesos ($1.853.502) m/cte., será de sesenta y seis mil noventa y ocho pesos ($ 66.098) m/cte y señala que no se tendrá derecho a este beneficio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Por lo tanto, frente a su segunda pregunta en criterio de esta Dirección Jurídica no será procedente el pago de auxilio de transporte o subsidio de alimentación pues como se analizó anteriormente mientras el empleado se encuentre en vacaciones no tendrá derecho a esas prestaciones.
Ahora bien frente a su tercera pregunta el Decreto 1045 de 1978 establece respecto de la liquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones:
«ARTÍCULO 17º.- De los factores salariales para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones de que trata este decreto, se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquellas:
a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo;
b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del Decreto-Ley 1042 de 1978;
c) Los gastos de representación;
d) La prima técnica;
e) Los auxilios de alimentación y transporte;
f) La prima de servicios;
g) La bonificación por servicios prestado.
En caso de interrupción de las vacaciones por las causales indicadas en el artículo 15 de este Decreto, el pago del tiempo faltante de las mismas se reajustará con base en el salario que perciba el empleado al momento de reanudarlas.” (Subrayado fuera del texto).
De conformidad con la normativa citada, cuando una persona sale a vacaciones percibe tres conceptos:
- Bonificación por recreación
- Prima de vacaciones
- Salario (también conocido como Sueldo de Vacaciones)
Ahora bien, cuando la persona sale a disfrutar las vacaciones, tanto el descanso remunerado como la prima de vacaciones son liquidadas con los factores salariales que el empleado esté percibiendo al momento de disfrutarlas.
Así las cosas, en criterio de esta Dirección Jurídica el salario con el que se debe liquidar las vacaciones será con el que el empleado este percibiendo al momento de disfrutarlas y no con el que tenía al momento de cumplir un año de servicio.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Christian Ayala
Revisó: Jose Fernando Arroyave
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4