Concepto 301951 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público
No se evidencia prohibición alguna para que un empleado público suscriba un contrato laboral con una universidad de otro pais.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000301951*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000301951
Fecha: 10/07/2020 03:09:15 p.m.
Bogotá D.C.
REF. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Contrato laboral. ¿Es procedente otorgar licencia o permiso a un empleado público para que suscriba un contrato laboral con una universidad de otro país? Rad. 2020-206-025068-2 del 16 de junio de 2020.
En atención a su escrito, remitido a este Departamento por parte de la Presidencia dela República, mediante la cual, en su calidad de empleado público de carrera administrativa de una Corporación Autónoma Regional, e invocando el artículo 129 de la Constitución Política, solicita autorización para celebrar un contrato laboral con una universidad de otro país, me permito indicar lo siguiente:
Con el fin de dar respuesta a su solicitud, se considera pertinente desarrollar si existe inhabilidad o incompatibilidad para que un empleado público suscriba un contrato laboral con una universidad de otro país; verificar si existe una situación administrativa que le permita a un empleado público separarse temporalmente del ejercicio de sus funciones para aceptar un cargo en una universidad de otro país, y en tercer lugar, determinar si requiere autorización por parte del Presidente de la República para suscribir un contrato laboral con la mencionada universidad.
1. Inhabilidades e incompatibilidades.
Frente al particular, se considera importante destacar que, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que debe reunir quien aspire a ingresar o a permanecer al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en la Constitución y en Ley.
Conforme lo anterior, las inhabilidades son restricciones fijadas por el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas, ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
Así las cosas, y revisado el artículo 127 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, la prohibición para que un servidor público tenga doble vinculación laboral o contractual, se circunscribe a entidades u organismos públicos o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos.
En ese sentido, no se evidencia prohibición alguna para que un empleado público suscriba un contrato laboral con una universidad en los términos de su escrito.
2. Situación administrativa.
De otra parte, se considera pertinente examinar si en el ordenamiento legal actual, existe una situación administrativa que le permita a un empleado público separarse temporalmente del ejercicio de las funciones de su empleo, con el fin de suscribir un contrato laboral por dos (2) años con una universidad del exterior.
Frente al particular, y una vez revisadas las normas de administración de personal en el sector público, principalmente el Decreto Ley 2400 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015, no se evidencia una situación administrativa que contemple o permita tal circunstancia.
Por lo anterior, se indica que no existe una situación administrativa que le permita a un empleado público separarse temporalmente de su empleo para suscribir un contrato laboral por dos (2) años con una universidad del exterior.
En este orden de ideas, se colige que el empleado público que decida suscribir un contrato laboral con una universidad de otro país por dos (2) años, y que implique la suspensión del ejercicio de las funciones de su empleo, para desplazarse a otro país, deberá presentar renuncia a su cargo con antelación.
3. Autorización.
En cuanto a la autorización para que un empleado público suscriba un contrato laboral con una universidad de otro país, le indico que, al respecto la Constitución Política señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 129. Los servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con ellos, sin previa autorización del Gobierno.
ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
(…)
18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con lo previsto en la norma Constitucional, los empleados públicos requieren permiso por parte del Presidente de la República, entre otros, para aceptar cargos, honores o recompensas; aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros, sin que la norma exija permiso Presidencial para la suscripción de un contrato laboral con una universidad privada de otro país.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó. Harold Herreño
Revisó: Armando López Cortes
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Corte Constitucional en Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz
2. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.