Concepto 329921 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio de Cesantías
No es procedente autorizar el desembolso directo del anticipo de cesantías al empleado público, para financiar los pagos relacionados con la educación superior, educación técnica y tecnológica reconocidas por el Estado; lo anterior, por cuanto este procedimiento se realiza a través del Fondo Privado, una vez se cumplan con los requisitos señalados en la norma, y es el fondo quien realiza el giró directamente a la entidad educativa
*20206000329921*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000329921
Fecha: 23/07/2020 06:26:38 p.m.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Auxilio de Cesantías ¿Es procedente autorizar el desembolso directo del anticipo de cesantías, para el pago de estudios directamente al empleado público? Radicación No. 2020900266812 del 25 de junio de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente autorizar el desembolso directo del anticipo de cesantías, para el pago de estudios directamente al empleado público, me permito informarle que:
La Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, señala como causales para el retiro de cesantías, los siguientes:
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. […]»
A su turno, El artículo 102 de la Ley 50 de 1990 establece:
“El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantías sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
1. Cuando termine el contrato de trabajo. En éste caso la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
2. En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de la cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
3. Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará del saldo del trabajador, desde la fecha de entrega efectiva.
Conforme a las normas anteriores, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente autorizar el desembolso directo del anticipo de cesantías al empleado público, para financiar los pagos relacionados con la educación superior, educación técnica y tecnológica reconocidas por el Estado; lo anterior, por cuanto este procedimiento se realiza a través del Fondo Privado, una vez se cumplan con los requisitos señalados en la norma, y es el fondo quien realiza el giró directamente a la entidad educativa.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema. De otra parte, le indico que en el link https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html encuentra la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito del covid–19.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Sandra Barriga Moreno
Revisó y aprobó: Dr. Armando López Cortes
11.602.8.4