Concepto 270851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 270851 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Docente

En virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es viable que el personero municipal actúe como docente de hora cátedra, ya que es una excepción prevista en la Ley. En principio, y en consideración del deber de todo servidor público de destinar todas las horas a sus funciones públicas, estas horas deben realizarse fuera del horario de trabajo como personero. No obstante, y de acuerdo con lo expuesto, si la cátedra se efectúa en horario laboral, tendrá un tope máximo de 5 horas semanales y el permiso para asumirlas estará sujeto a las necesidades del servicio, en virtud a las funciones permanentes y de disposición total asignadas al Personero.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero

En virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es viable que el personero municipal actúe como docente de hora cátedra, ya que es una excepción prevista en la Ley. En principio, y en consideración del deber de todo servidor público de destinar todas las horas a sus funciones públicas, estas horas deben realizarse fuera del horario de trabajo como personero. No obstante, y de acuerdo con lo expuesto, si la cátedra se efectúa en horario laboral, tendrá un tope máximo de 5 horas semanales y el permiso para asumirlas estará sujeto a las necesidades del servicio, en virtud a las funciones permanentes y de disposición total asignadas al Personero.

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Desempeñar Simultáneamente más de un Empleo Publico

En virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, es viable que el personero municipal actúe como docente de hora cátedra, ya que es una excepción prevista en la Ley. En principio, y en consideración del deber de todo servidor público de destinar todas las horas a sus funciones públicas, estas horas deben realizarse fuera del horario de trabajo como personero. No obstante, y de acuerdo con lo expuesto, si la cátedra se efectúa en horario laboral, tendrá un tope máximo de 5 horas semanales y el permiso para asumirlas estará sujeto a las necesidades del servicio, en virtud a las funciones permanentes y de disposición total asignadas al Personero.

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*20206000270851*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000270851

 

Fecha: 23/06/2020 04:43:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Personero. Radicación No. 20202060196782 de fecha 21 de mayo de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia remitida a este Departamento Administrativo por parte de la Procuraduría Provincial de Ibagué, mediante el cual consulta si como personera de Santa Isabel - Tolima puede dictar clases los días Martes y Miércoles en la ciudad de lbagué, de ser así, ante quien debe solicitar permiso para dictar las clases, y si es admisible que pueda ejercer sus funciones como personera a través de la modalidad de teletrabajo para los días en que está dictando clase, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política, señala:

 

“ARTICULO. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

 

Por su parte, la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política” ,en su artículo 19 consagra:

 

“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

 

(…)

 

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

 

(…)

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.” (Subrayado fuera de texto)

 

De otro lado, la Ley 734 de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, en su artículo 35, consagra:

 

“ARTICULO 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:

 

(…)

 

 27. Ejercer la docencia, dentro de la jornada laboral, por un número de horas superior al legalmente permitido.

 

(…)”.

 

“ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

 

(...)

 

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. (...)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De conformidad con las normas citadas se infiere que la Constitución Política consagra una prohibición general conforme a la cual nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, prohibición sujeta a las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.

 

En este orden de ideas, un servidor público podrá tener dos vinculaciones sólo cuando una de ellas esté incluida en las excepciones señaladas; una de ellas es la modalidad de Hora Cátedra, y en virtud de la misma podrán devengarse simultáneamente los honorarios originados en ella y otra asignación proveniente del tesoro público, siempre que no interfiera con su jornada laboral como servidor público, como quiera que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, éstos están obligados a dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.

 

Ahora bien, el Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública,” respecto a la posibilidad de ejercer la cátedra universitaria, señala:

 

“ARTÍCULO 2.2.5.5.20. Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del jefe del organismo.” (Destacado fuera del texto)

 

Si bien la Ley permite a un empleado público percibir simultáneamente honorarios por hora cátedra con el salario correspondiente a su empleo, en términos generales, ésta tendrá que realizarse en horas no laborables; en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo.

 

En el evento que el horario de la hora cátedra coincida con la jornada laboral, el funcionario deberá solicitar el permiso correspondiente, el cual se podrá conceder a juicio de la Administración, teniendo en cuenta las necesidades o requerimientos del servicio, observándose de estimarse necesario, la compensación del tiempo respectivo.

 

Para el caso del personero y por expresa disposición del 175 de la Ley 136 de 1994, la cátedra universitaria no es incompatible con su labor de personero; y en virtud del inciso final del artículo 172 de la Ley 136 de 1994, le compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la concesión del permiso para ejercer la docencia.

 

Ahora bien, para determinar si un personero puede teletrabajar o dictar hora cátedra en virtud de las funciones que desempeña, se hace necesario indicar que al personero como servidor público le corresponde, en cumplimiento de sus funciones de Ministerio Público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas.

 

Frente a sus atribuciones, el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 consagra 26 numerales detallando sus funciones e indicando que el Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos.

 

Ahora bien, en cuanto al teletrabajo, es importante mencionar que a través de la Ley 1221 de 20081 reglamentada por el Decreto 884 de 20122, se establecieron las normas para promover y regular el Teletrabajo, el cual consiste en el desempeño de actividades utilizando como soporte las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC). Así mismo, en virtud del artículo 2.2.5.5.54 del Decreto 1083 de 2015, se estableció que “los jefes de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial podrán implementar el teletrabajo a los empleados públicos, de conformidad con la Ley 1221 de 2008 y el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, y demás normas que los modifiquen o complementen.” (Destacado nuestro)

 

Sin embargo, corresponderá al personero determinar si sus funciones son o no teletrabajables.

 

En ese sentido, para responder el tema objeto de consulta, en virtud del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 siendo personero municipal es viable que actúe como docente de hora cátedra. En principio, y en consideración del deber de todo servidor público de destinar todas las horas a sus funciones públicas, estas horas deben realizarse fuera del horario de trabajo como personero. No obstante, y de acuerdo con lo expuesto, si la cátedra se efectúa en horario laboral, tendrá un tope máximo de 5 horas semanales y el permiso para asumirlas estará sujeto a las necesidades del servicio, en virtud a las funciones permanentes y de disposición total asignadas al Personero.

 

A su vez, de acuerdo con las actividades a su cargo, en este caso las funciones propias del personero, deberá determinar si puede prestar o no, sus servicios bajo la modalidad de teletrabajo. En todo caso y en virtud de lo anterior, corresponderá a la mesa directiva la procedencia de conceder o no el mencionado permiso.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones.”

 

2. Por medio del cual se reglamenta la Ley 1221 de 2008 y se dictan otras disposiciones.