Concepto 274061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 274061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Concejal

Los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente conforme con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

SEGURIDAD SOCIAL
- Subtema: Edil

Por los Ediles debe aportarse en salud al régimen contributivo como trabajadores independientes, con un ingreso base de cotización no inferior a un (1) smlmv, a cargo del municipio, siempre y cuando este tenga una población superior a cien mil habitantes.

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 *20206000274061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000274061

 

Fecha: 02/07/2020 02:46:00 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. Edil. Radicado: 20202060235992 del 8 de junio de 2020.

 

En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si según lo contemplado en el artículo 60 de la ley 1617 de 2013, es responsabilidad de la Alcaldía cubrir el 100% del pago de seguridad social, pensión y riesgos laborales a los ediles, así mismo consulta si a los ediles se les deberá descontar de sus honorarios por concepto de pago de seguridad social, pensión y riesgos laborales, se da respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, es importante precisar que los Ediles tienen la calidad de servidores públicos, los mismos, no tienen vínculo legal y reglamentario, ni contractual con la Administración Municipal o Distrital, simplemente ostentan la condición de servidores públicos al ser miembros de una corporación administrativa de elección popular.

 

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-307 del 11 de julio de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, dispuso:

 

“La condición de servidor público que cobija también, como se ha dicho, a los concejales y a los miembros de las juntas administradoras locales, le da a la persona que ejerce la función, una gran capacidad de influencia sobre quienes manejan dineros públicos o deciden asuntos de Estado, con lo cual se podría generar un conflicto de intereses entre dichos servidores y la Administración, en perjuicio del interés general y de los principios que regulan la función pública.”

La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispone:

 

ARTÍCULO 119.Juntas Administradoras Locales. En cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el período del alcalde y de los Concejos Municipales.

 

Los miembros de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad honorem.

 

PARÁGRAFO 1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000), los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

 

Para tal efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

 

Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

 

Cuando concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período respectivo. 

 

PARÁGRAFO 2°. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus presidentes, quien tendrá derecho a voz. (…)

 

Por su parte la Ley 1617 de 2013, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales, dispone:

 

ARTÍCULO 60. Los ediles del distrito tendrán derecho a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales de acuerdo a la ley

 

En consecuencia, los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto implica necesariamente que los aportes de dichos servidores públicos a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales deben efectuarse como independientes, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una compañía reconocida oficialmente conforme con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

 

En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

 

Es decir, por los Ediles debe aportarse en salud al régimen contributivo como trabajadores independientes, con un ingreso base de cotización no inferior a un (1) smlmv, a cargo del municipio, siempre y cuando este tenga una población superior a cien mil habitantes.

En consecuencia, para resolver su segundo interrogante, la afiliación de los ediles se encontrará a cargo del municipio, siempre y cuando el mismo tenga población de más de 100.000 habitantes.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Atentamente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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