Concepto 279971 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 29 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTROL INTERNO DE GESTIÓN
- Subtema: Jefe de Control Interno
El cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de nivel territorial, está determinado por la Ley como un empleo de periodo, provisto por la máxima autoridad administrativa de cada entidad; es decir, que no es procedente que la persona que ocupe ese cargo, sea vinculado como trabajador oficial a través de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, su vinculación es legal y reglamentaria, porque adquiere la calidad de empleado público de periodo.
*20206000279971*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000279971
Fecha: 29/06/2020 12:06:18 p.m.
Bogotá D.C.
REF.: CONTROL INTERNO DE GESTION. Jefe de Control Interno. EMPLEO. Naturaleza del Cargo ¿Es procedente que el jefe de control interno de una entidad, sea vinculado a través de contrato de trabajo? RAD.: 20209000225162 del 02 de junio de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia, por medio de la cual consulta si es procedente que el jefe de control interno de una entidad, sea vinculado a través de contrato de trabajo; al respecto, me permito manifestarle lo siguiente:
La Constitución Política de Colombia en su artículo 209, determina la obligatoriedad para las entidades públicas, de implementar el control interno:
“ARTICULO 209. (…) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el artículo 269 señala:
“ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas”. (Subrayado fuera de texto)
En consecuencia, por conducto del mandato constitucional, la Administración Pública en todos sus órdenes, debe contar con políticas, métodos y procedimientos de control interno en los términos que señala la ley.
Por su parte la Ley 87 de 1993, “por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones”, dispone:
“ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN DEL CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos”.
“ARTÍCULO 6º. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos.
“ARTÍCULO 9º. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos”.
“ARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.”
Sobre el particular me permito informarle que, de conformidad con el artículo 9º de la ley 87 de 1993, la unidad u oficina de coordinación del control interno es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
De igual manera, la Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, dispone las condiciones y requisitos mínimos de experiencia profesional relacionada con que debe contar el jefe de control interno:
“ARTÍCULO 8°. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:
Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.
Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.
(…)” (Negrilla y Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la anterior disposición, los empleos o cargos de jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno que se encuentren creados en la planta de personal de las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional son de libre nombramiento y remoción, y las del nivel territorial son de periodo.
Es preciso aclarar, que en aquellas entidades donde no exista el cargo, no surge la obligación de crearlo, toda vez que la Ley no lo dispone así; sin embargo, de considerar procedente su creación corresponderá a la entidad, adelantar una modificación de la planta de personal observando lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y su Decreto 1083 de 2015, lo que quiere decir, que la reforma de la Planta de Personal de la entidad, que conlleve la creación de cargos, debe fundarse en un estudio técnico, donde aparezcan debidamente justificadas las decisiones que se deban tomar.
Así las cosas, dando respuesta a su consulta, se concluye que el cargo de Jefe de Control Interno en las entidades de nivel territorial, está determinado por la Ley, como un empleo de periodo, provisto por la máxima autoridad administrativa de cada entidad; es decir, que no es procedente que la persona que ocupe ese cargo, sea vinculado como trabajador oficial a través de un contrato de trabajo, sino que por el contrario, su vinculación es legal y reglamentaria, porque adquiere la calidad de empleado público de periodo.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Nataly Pulido
Revisó y aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4