Concepto 212441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 212441 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

JORNADA LABORAL
- Subtema: Compensatorios

No es procedente realizar compensatorios de manera parcial (3 horas), es decir, no se puede compensar solo algunas horas sin completar las ocho horas que establece el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, para obtener el día de descanso compensatorio.

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*20206000212441*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000212441

 

Fecha: 03/06/2020 04:42:54 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: JORNADA LABORAL - Compensatorio. Radicado No. 20209000210422 de fecha 28 de mayo de 2020.

 

Reciba un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual consulta, Si el empelado tiene menos de 8 horas extras acumuladas para compensar y requiere que le sean reconocidas, es viable otorgarle menos de 8 horas; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En relación con el planteamiento realizado es menester indicar que, La Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 2000 unificó la jornada laboral para los empleados públicos de los órdenes nacional y territorial, al considerar que el Decreto Ley 1042 de 19781 es aplicable a los empleados públicos del orden territorial, por ende, se dará aplicación al artículo 33 y ss del precitado Decreto, el cual establece en el artículo 36;

 

ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.

 

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

 

a) Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.

 

Los Secretarios Ejecutivos del despacho de los Ministros, Viceministros, Directores y Subdirectores de Departamento Administrativo y los Secretarios Ejecutivos de Grado 20 en adelante que desempeñen sus funciones en los Despachos de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, Viceministros y Subdirectores de Departamento Administrativo, Secretarías Generales de Ministerios y Departamento Administrativo, tendrán derecho a devengar horas extras, dominicales y días festivos, siempre y cuando laboren en jornadas superiores a cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

 

En los Despachos antes señalados sólo se podrán reconocer horas extras máximo a dos (2) Secretarios a las que se refiere el inciso anterior.

 

PARÁGRAFO 1°. Los empleados públicos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en los niveles asistencial, técnico y profesional. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de cada funcionario.

 

PARÁGRAFO 2°. Amplíese el límite para el pago de horas extras mensuales a los empleados públicos que desempeñen el cargo de Conductor Mecánico en las entidades a que se refiere el presente decreto, a ochenta (80) horas extras mensuales.

 

En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

 

(…)

 

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. (Negrilla propia)

 

De acuerdo con la norma trascrita, se puede colegir que, para adquirir el derecho de compensatorios, primero debe completar el máximo de horas extras (50 horas mensuales y 80 para conductores mecánicos) siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal, superado ese tiempo suplementario por cada 8 horas extras de trabajo se concederá un día hábil.

 

Es importante tener en cuenta a cuáles funcionarios aplica dicha disposición de días compensatorios, el cual de conformidad con el artículo 14 del Decreto 304 de 2020, para efectos de las entidades territoriales aplica únicamente a funcionarios de Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19 y Conductor Mecánico.

 

Así las cosas, tenemos que, los días compensatorios tienen un origen legal que se enmarca en la jornada laboral y sus diversas situaciones como horas extras y tiempo compensatorio, por lo cual se debe reconocer de manera estricta, sin lugar a interpretaciones o variables no contempladas en la norma.

 

Por otra parte, el artículo 38 ibidem, establece unas excepciones a las estipulaciones del artículo 36, pero solo son aplicables para ciertos funcionarios del orden nacional (Ministerio de Hacienda), por lo cual no es procedente su aplicación al caso bajo estudio.

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, no es procedente realizar compensatorios de manera parcial (3 horas), es decir, no se puede compensar solo algunas horas sin completar las ocho horas que establece el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, para obtener el día de descanso compensatorio.

 

Finalmente,  me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20112.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. José Fernando Ceballos.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones

 

2. ARTÍCULO sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015