Concepto 250001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 250001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Junta Directiva

Durante el periodo constitucional de Gobernadores y Alcaldes, ellos se constituyen como los servidores habilitados para el desempeño de sus funciones razón por la cual, si durante dicho periodo se realizan reuniones de juntas directivas de entidades de las cuales son parte, en virtud de su dignidad, y las actas de esas reuniones se encuentran para firma en fecha posterior a la terminación del periodo constitucional, no se encuentra impedimento para que se suscriban.

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*20206000250001*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000250001

 

Fecha: 16/06/2020 12:54:58 p.m.

 

Bogotá

 

Ref.: EMPLEOS. ¿Una vez se termina el periodo del Alcalde o el Gobernador, pueden firmar el acta de una junta directiva que presidían y que se reunió mientras ellos ejercían los empleos? Rad. 20202060209782 del 28 de mayo de 2020.

 

En atención a su oficio de la referencia, remitido a esta Dirección Jurídica por la doctora Paula Johanna Ruíz Quintana, Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos de la Alcaldía Distrital de Bogotá, mediante el cual consulta sobre la posibilidad de que un Alcalde o el Gobernador salientes firmen en enero el acta de la reunión de junta directiva celebrada en diciembre, cuando todavía ejercían los empleos, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero señalar que la constitución política sobre el periodo de los gobernadores y alcaldes, establece:

 

ARTICULO 303. < Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período siguiente.

 

La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.

 

(…)

 

ARTICULO 314. < Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

 

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

 

El presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes. (…) (Negrillas y subrayas por fuera del texto original)

 

Por su parte, la Ley 136 de 19941, señala:

 

ARTÍCULO 84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.

 

ARTÍCULO 94. POSESIÓN Y JURAMENTO. Los alcaldes tomarán posesión del cargo ante el Juez o Notaria Pública, y presentarán juramento en los siguientes términos:

 

"Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución, las leyes de Colombia, las ordenanzas y los acuerdos".

 

Antes de la toma de posesión los alcaldes deberán declarar bajo gravedad de juramento y ante autoridad competente el monto de sus bienes y rentas, las de su cónyuge e hijos no emancipados”. (Subrayas fuera de texto).

 

De conformidad con lo anterior, el Alcalde es un empleado público de periodo; por consiguiente, una vez las comisiones escrutadores distritales o municipales declaren la elección del alcalde y expidan la respectiva credencial, el alcalde electo tomará posesión del cargo ante el juez o notario.

 

Ahora bien, el Acto Legislativo No. 02 de 2002, (agosto 6)2, contempló sobre el conteo del periodo institucional de los alcaldes, lo siguiente:

 

ARTÍCULO 7o. La Constitución Política tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO TRANSITORIO. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003, ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.

 

Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año 2007.

 

En todo caso, el último domingo del mes de octubre del año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios, Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro años, que se iniciarán el 1o. de enero del año 2008. (…)” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).

 

De lo anotado puede inferirse que los periodos de Alcaldes y Gobernadores inician el 1º de enero del primer año de período y deben culminar el 31 de diciembre del cuarto año de período. Este periodo es institucional y no personal.

 

En consecuencia, los Alcaldes y Gobernadores posesionados el 1° de enero de su respectivo periodo empiezan a ejercer como empleados públicos, fecha en la cual adquieren esa calidad, con todos los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

 

Así las cosas, durante el periodo constitucional de Gobernadores y Alcaldes, ellos se constituyen como los servidores habilitados para el desempeño de sus funciones razón por la cual, si durante dicho periodo se realizan reuniones de juntas directivas de entidades de las cuales son parte, en virtud de su dignidad, y las actas de esas reuniones se encuentran para firma en fecha posterior a la terminación del periodo constitucional, no se encuentra impedimento para que se suscriban.

 

En este orden de ideas y respondiendo puntualmente su interrogante de si el Alcalde o Gobernador salientes pueden en enero de 2020 firmar el acta de la reunión de una junta directiva que presidieron, celebrada en diciembre de 2019, me permito manifestarle que en criterio de esta Dirección Jurídica resulta viable hacerlo.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Maia Borja/ALC

 

11602.8.4

 

1. “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

 

2. Por el cual se modifica el período de los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles