Concepto 297011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 297011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CARRERA ADMINISTRATIVA
- Subtema: Carreras Especiales y/o Sistemas Específicos de Carrera

Al tener funciones diferentes y tener regímenes separados, se tiene que los miembros de la fuerza pública en servicio activo no les están permitido el ingreso al sistema de carrera administrativa del personal civil no uniformado del Sector Defensa. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2008, señala que es posible proveer cargos en el Sector Defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Al tener funciones diferentes y tener regímenes separados, se tiene que los miembros de la fuerza pública en servicio activo no les están permitido el ingreso al sistema de carrera administrativa del personal civil no uniformado del Sector Defensa. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-753 de 2008, señala que es posible proveer cargos en el Sector Defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

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*20206000297011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000297011

 

Fecha: 08/07/2020 01:51:00 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. EMPLEOS. PROVISIÓN. - nombramiento de personal uniformado en un cargo de planta en una entidad perteneciente al régimen de carrera especial del personal civil, no uniformado del sector Defensa. RADICADO. 20202060225552 de fecha 01 de junio de 2020

 

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual consulta sobre la procedencia de nombrar a un miembro de la fuerza pública en un cargo de carrera en le Dirección General de Sanidad Militar, me permito manifestarle lo siguiente:

 

El Decreto-Ley 091 de 2007 “Por el cual se regula el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y se dictan unas disposiciones en materia de administración de personal” establece lo siguiente frente a los cargos de carrera del régimen especial del Sector Defensa:

 

ARTÍCULO 9°. Empleos de carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa. Los empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, son de Carrera pertenecientes al Sistema Especial del Sector Defensa, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción.”

 

De conformidad con la normativa vigente, son de Carrera del Sistema Especial del Sector Defensa aquellos empleos públicos del personal civil y no uniformado en el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, con excepción de los de período fijo y de los de libre nombramiento y remoción.

 

Así mismo, la Sentencia C-753 de 2008 de la Corte Constitucional, estableció lo siguiente con relación al régimen de carrera administrativa del sector defensa:

 

NOMBRAMIENTOS ORDINARIOS EN CARGOS DE CARRERA DEL SECTOR DEFENSA-Sólo pueden realizarse mediante concurso público y no pueden recaer en miembros en servicio activo de la Fuerza Pública

 

La provisión ordinaria de cargos de carrera sólo se puede realizar mediante concurso público, de conformidad con las reglas que informan la carrera administrativa y dado el carácter especial de orden legal de la carrera administrativa para el personal civil no uniformado del sector defensa, no le está permitido el ingreso a miembros de la fuerza pública en servicio activo.

 

“En consonancia con lo anterior, la Corte reitera en esta oportunidad el carácter legal del regímen especial de carrera del personal civil no uniformado del sector defensa, y encuentra la Corte para ello una justificación desde el punto de vista constitucional, tanto en la facultad del Legislador para crear este tipo de regímenes especiales de carrera administrativa cuando lo encuentre necesario por la naturaleza, especialidad y especificidad de las funciones de la entidad o institución pública, como en la diferenciación existente entre la naturaleza de las funciones que cumple el personal uniformado y el personal civil no uniformado del sector defensa.

 

Así a partir de los artículos 216, 217 y 218 de la Constitución Nacional se deriva que las Fuerzas Militares están integradas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, a quienes corresponde en estricto sentido la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional, y a la Policía Nacional, como cuerpo civil armado de carácter permanente, el mantenimiento de las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades y el aseguramiento de la convivencia pacífica entre los habitantes del territorio nacional. De otra parte, el personal civil no uniformado del sector defensa, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo o coadyuvancia a la Fuerza Pública.

 

En este sentido, coincide esta Corporación con el criterio del Ministerio Público en cuanto al considerar que son claramente separables e identificables las funciones que son propias de la Fuerza Pública y las del personal civil no uniformado que debe prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza Pública, razón por la cual es plenamente justificable, desde el punto de vista constitucional, la existencia de sistemas de carrera separados. (subrayado fuera de texto)

 

Así para esta Sala es claro que el propio constituyente ha previsto para la Fuerza Pública un sistema especial de carrera, de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, cuyas características, sistema prestacional y régimen disciplinario le corresponde regular al Legislador, mientras que en el caso del personal civil no uniformado del sector defensa, fue el propio Legislador –mediante la Ley 1033 del 2006- quien encontró la necesidad de diseñar un sistema especial de carrera de origen legal, reglamentado por el Legislador extraordinario mediante el Decreto-Ley 091 del 2007, en cuanto al sistema de ingreso, permanencia, estímulos y retiro de estos servidores públicos.

 

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los miembros de la Fuera Pública de acuerdo con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política, les corresponde en estricto sentido la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y el orden constitucional; en cambio, al personal civil no uniformado, le corresponde prestar sus servicios en labores administrativas y de apoyo a la Fuerza Pública. Por lo que tienen sistemas de carrera separados.

 

Por lo tanto, al tener funciones diferentes y tener regímenes separados, se tiene que los miembros de la fuerza pública en servicio activo no les están permitido el ingreso al sistema de carrera administrativa del personal civil no uniformado del Sector Defensa.

 

Ahora bien, la Corte en la misma sentencia señaló:

 

Considera la Corte que la posibilidad de proveer cargos en el sector defensa de manera provisional o por encargo con miembros en servicio activo de la Fuerza Pública, cuando esto sea estrictamente necesario, no es contraria al ordenamiento constitucional, ya que como lo ha anotado esta Sala, la posibilidad de proveer cargo en forma provisional o por encargo garantiza la continuidad en la prestación del servicio, siendo por ello razonable y proporcional al fin que la administración persigue, ello, por cuanto la misma dispone que su aplicación se haga en los casos en que resulte estrictamente necesario.

 

 

Finalmente, le indico que en el siguiente link del gestor normativo de Función Pública: /documents/28587425/36718098/2020-04-16_Abc_preguntas_frecuentes+.pdf/969aee2e-d08b-6ace-e4fd-1439c224b7ec?t=1587075725199 podrá acceder al abc de preguntas frecuentes relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio y de manera específica la regulación contenida en el Decreto Ley 491 de 2020.

 

De igual forma, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: C. Platin

 

Aprobó: Armando López

 

11602.8.4