Concepto 327121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 327121 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 23 de julio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Concepto

Una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y la Ley 617 de 2000 no se evidencia una que establezca la figura de alcalde delegado.

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*20206000327121*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000327121

 

Fecha: 23/07/2020 09:14:07 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF. Requerimiento IUS- 2015-32191 e IUC-D-2016 - 605 – 748248 AEGM EMPLEOS. Alcalde. ¿En el ordenamiento jurídico actual existe la figura de alcalde delegado? Rad. 2020-206-031825-2 del 21 de julio de 2020.

 

En atención a su escrito, en el que se requiere establecer si en el ordenamiento jurídico actual existe la figura de alcalde delegado, me permito indicar lo siguiente:

 

Una vez revisadas las normas que rigen la materia, principalmente la Ley 136 de 1994, la Ley 1551 de 2012 y la Ley 617 de 2000 no se evidencia una que establezca la figura de alcalde delegado.

 

No obstante, debe precisarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1551 de 2012, los alcaldes ejercen las funciones y atribuciones otorgadas por la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

En este orden de ideas, se precisa que si bien no existe la figura del alcalde delegado, si es procedente que el alcalde ejerza funciones o atribuciones por delegación expresa del Presidente de la República o por el gobernador.

 

Respecto de la delegación de funciones, la Ley 489 de 1998 establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.”

 

 De acuerdo con lo previsto en la norma transcrita, las autoridades administrativas, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias, la delegación podrá efectuarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente.

 

Por su parte, el artículo 10 ibídem determina que el acto de delegación deberá efectuarse por escrito, y en este documento, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4