Concepto 34691 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 07 de febrero de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Reintegro
El empleado de carrera que sea reintegrado, se reanudara su relación laboral y las condiciones laborales en las que se inició, esto significa que el tiempo en que duro desvinculado, no se computara para ningún efecto, ni se generaran elementos salariales ni prestacionales, por cuanto no existió prestación del servicio.
*20196000034691*
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Radicado No.: 20196000034691
Fecha: 07-02-2019 01:08 pm
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS Incorporación y reincorporación de funcionarios de carrea administrativa.RAD: 20189000352402 de fecha 24 de diciembre de 2018.
En atención a su comunicación de la referencia, respecto a la reincorporación de un empleado público ante la supresión del empleo, le informo lo siguiente:
EL ARTÍCULO 44 del de la Ley 909 de 2004, señala que los empleados de carrera administrativa en caso de supresión del cargo tendrán derecho:
1. Preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal.
2. De no ser posible la incorporación, pueden optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. De no ser posible la reincorporación, el empleado será indemnizado.
Si el empleado opta por la reincorporación, ésta deberá efectuarse en un empleo igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: en la entidad en la cual venía prestando el servicio, en la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido, en las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido o en cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso; siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 909 de 2004, en el Decreto-ley 760 de 2005.
Como puede observarse, la diferencia entre incorporación y reincorporación radica en el momento en que una y otra se producen: la incorporación se predica de un servidor activo, es decir, que no ha sido retirado del servicio, mientras que la reincorporación se genera cuando por no haber sido posible la incorporación por no encontrarse empleo equivalente, el servidor fue retirado del servicio y tiene la opción de ser reincorporado o ser indemnizado, es decir, que el empleado ya es ex servidor.
En ese sentido, el efecto de la incorporación es inmediato, mientras que para la reincorporación opera si no fue posible la incorporación para lo cual se tendrán en cuenta el procedimiento estipulado en el Título VI del Decreto-ley 760 de 2005 (arts. 28 y siguientes).
Así mismo, el Decreto 1083 de 20151, establece:
ARTÍCULO 2.2.11.2.1. Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el ARTÍCULO 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.
Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.
De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.
PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.
ARTÍCULO 2.2.11.2.2. Incorporación. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño.
En este orden de ideas, se concluye que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente, y una vez presentada la renuncia por escrito la Administración cuenta con treinta (30) días calendario para aceptar la renuncia o pedir su reconsideración, de aceptarla deberá hacerlo a través de acto administrativo.
Adicionalmente, se considera que la renuncia está ajustada a derecho siempre que sea libre, espontánea e inequívoca, ello quiere decir que debe ser presentada por el empleado en forma voluntaria y se debe especificar la fecha a partir de la cual se hace efectiva, fecha que se pueda comprobar y ser susceptible de establecer en el tiempo.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
CDPC /JFCA
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública