Concepto 68421 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contratista
El cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ( padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, nietos, primos), segundo de afinidad ( como son suegros, nueras, yernos, cuñados) y primero civil del Personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni podrán contratar con el mismo, dentro del periodo para el cual fue elegido.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000068421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000068421
Fecha: 05-03-2019 07:07 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Inhabilidad para contratar mediante prestación de servicios a pariente del Personero Municipal. RAD. 20192060021742 del 23 de enero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP, en la cual consulta si se presenta inhabilidad o alguna infracción a la Ley por el hecho de que el Alcalde Municipal de San Jose de Pare-Boyacá contrate en la oficina de Planeación al compañero permanente de la Personera Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 53 de 1990 “por la cual se modifican algunos artículos de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal; Los Decretos - leyes números 1222 y 1333 de 1986; la Ley 78 de 1986 y el Decreto - ley número 77 de 1987” señala:
“ARTICULO 19. El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto-ley número 1333 de 1986), quedará así:
(...)
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.” (Subrayado fuera de texto).
Conforme a lo anterior, el cónyuge o compañero permanente y los parientes de los personeros municipales hasta el cuarto grado de consanguinidad (padres, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos) segundo de afinidad (suegros, yernos, nueras) o primero civil, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos.
El Consejo de Estado, mediante concepto radicación No 1.675 de agosto 31 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Gustavo Aponte Santos, respecto a la vigencia de la prohibición para designar familiares del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo y los Auditores o Revisores en cargos del respectivo municipio, preceptuó:
“En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del Decreto 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la Ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el personero, el Secretario del Concejo, los auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el periodo para el cual tales servidores fueron elegidos.
La Ley 54 de 1990, por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes, modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, señala:
“ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”
Con respecto a la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la citada Ley señala:
“ARTÍCULO 2o. Modificado por el art. 1 de la Ley 979 de 2005. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.”
Conforme con lo anterior, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; y cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos normativos y jurisprudenciales, en criterio de esta Dirección Jurídica el cónyuge o compañero permanente y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, tíos, sobrinos, nietos, primos), segundo de afinidad (como son suegros, nueras, yernos, cuñados) y primero civil del Personero, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni podrán contratar con el mismo, dentro del período para el cual fue elegido.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
D Castellanos/JFCA/GCJ
11602.8.4