Concepto 68391 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 05 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Prohibición de Desempeñar Simultáneamente más de un Empleo Publico
No es procedente que durante una licencia un empleado ocupe dos cargos de la administración pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000068391*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000068391
Fecha: 05-03-2019 06:47 pm
Bogotá D.C.
REFERENCIA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES- Prohibición de recibir doble erogación que provenga del Tesoro Público RADICACION: 20192060027432 del 28 de enero de 2019.
En atención a la consulta de la referencia, relacionada con la posibilidad de aplicar una situación administrativa especial que le permita a un empleado provisional ir a desempeñar otro empleo y de querer regresar al provisional poder hacerlo, me permito informar:
En primer lugar debe tenerse en cuanta que en nuestro ordenamiento respecto de la doble erogación, se establece:
Constitución política.
“ARTÍCULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Por su parte, la Ley 4 de 19921, estableció las excepciones generales a la prohibición Constitucional de recibir más de una asignación del erario público, dicha norma consagra:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a). Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;
b). Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;
c). Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
d). Decreto Nacional 1713 de 1960
e). Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992).
f). Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.
g). Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4
h). Decreto Nacional 1713 de 1960 Artículo 15 Decreto Nacional 128 de 1976, Reglamentado por el Decreto Nacional 1486 de 1999
i). Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados
(...)
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”. Subraya fuera de texto
Por su parte, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, expresó:
“DOBLE ASIGNACION. Prohibición”
“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.”
De acuerdo con lo anterior, por regla general existe una prohibición Constitucional y Legal para desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público; no obstante, mediante la Ley 4 de 1992 se contemplan excepciones a esa regla.
1. Alcance de la Ley 734 de 2002, respecto de los deberes de todo servidor público.
Respecto de los deberes, la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, dispone:
“ARTÍCULO 40. LOS DEBERES. Son deberes de todo servidor público: (...)
11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales (...)”.
En conclusión, el empleado público se encuentra impedido para vincularse con otra entidad pública, salvo que se trate de las excepciones contenidas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992.
Por su parte, el Decreto 2400 de 19682, en cuanto a las licencias ordinarias señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 7. Los empleados tienen derecho: (…) a obtener los permisos y licencias, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia.”
“ARTICULO 18. Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo”.
“ARTICULO 19. Los empleados tienen derecho a licencias renunciables sin sueldo hasta por sesenta (60) días al año, continuos o divididos. Si concurre justa causa, a juicio de la autoridad nominadora, la licencia puede prorrogarse hasta por treinta (30) días más.
Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o caso fortuito, la autoridad nominadora decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.
Durante la licencia los empleados no podrán ocupar otros cargos dentro de la administración Pública. Esta licencia no se computará para ningún efecto como tiempo de servicio.” (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, no es procedente que durante una licencia un empleado ocupe otros cargos de la administración pública.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con funciones de la Dirección Jurídica
Mercedes Avellaneda.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”
2. “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”