Decreto 1486 de 1999 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1486 de 1999

Fecha de Expedición: 12 de agosto de 1999

Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de agosto de 1999

Medio de Publicación: Diario Oficial 43667 del 15 de agosto de 1999

ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
- Subtema: Juntas Directivas

Honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta serán fijadas por el Ministro de Hacienda, art. 1 al 3. Criterios ara la fijación de honorarios, art. 4 y 5. Gastos de desplazamiento, art. 6.

JUNTAS DIRECTIVAS
- Subtema: Honorarios

Honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta serán fijadas por el Ministro de Hacienda, art. 1 al 3. Criterios ara la fijación de honorarios, art. 4 y 5. Gastos de desplazamiento, art. 6.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1486 DE 1999

 

(Agosto 12)

 

“Por el cual se reglamenta el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992; el artículo 13 del Decreto-ley 128 de 1976 y artículo 6o., ordinal 14 del Decreto 1133 de 1999, relacionados con los honorarios de los miembros de las juntas o consejos Directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional.”

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO  1º. De conformidad con el numeral 14 del artículo 6o. del Decreto 1133 de 1999, los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta asimiladas a éstas, o en aquellas en las cuales la Nación tenga participación mayoritaria, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO  2º. Los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas o consejos directivos, serán fijados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

 

ARTÍCULO  3º. Los honorarios de los miembros de juntas de socios o consejos directivos de las sociedades de economía mixta y de las sociedades a las cuales no se aplique el artículo primero, serán fijados por las respectivas asambleas de accionistas o juntas de socios. Igualmente los honorarios para los miembros de los comités o comisiones de las mismas juntas de socios o consejos directivos.

 

ARTÍCULO  4ºModificado por el art. 1, Decreto Nacional 2561 de 2009  Para la fijación de los honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, comités o comisiones de las mismas, a que se refieren los artículos anteriores, deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios:

 

1. Se fijarán por resolución, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por sesión.

 

2. Por las sesiones realizadas en un mismo día, no podrán exceder la asignación salarial diaria del respectivo gerente, director o presidente de la entidad.

 

3. Por las reuniones de juntas o consejos directivos no presénciales, se pagará la mitad de los honorarios establecidos.

 

ARTÍCULO 5º. De conformidad con el literal f) del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, los funcionarios públicos no podrán recibir remuneración por más de dos (2) juntas o consejos directivos de que formen parte en virtud de mandato legal o por delegación.

 

Los particulares no podrán ser miembros de más de dos (2) juntas o consejos directivos de las entidades a que se refiere el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 5o. del Decreto-ley 128 de 1976.

 

ARTÍCULO 6º. Los representantes legales de las entidades enumeradas en los artículos anteriores, podrán autorizar el pago de los gastos de desplazamiento, entendidos éstos como el valor del transporte por cualquier medio idóneo, en que incurran los miembros de juntas de socios o consejos directivos, cuyos lugares habituales de trabajo estén fuera del domicilio principal de la entidad.

 

ARTÍCULO 7º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a los 12 días del mes de agosto de 1999.

 

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1999.