Concepto 69221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 69221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MOVIMIENTO DE PERSONAL
- Subtema: Traslado

En cada caso, la administración efectuará un estudio mediante el cual valorará la conveniencia institucional de efectuar el traslado, sea interno o sea interinstitucional. Sin embargo, la decisión de efectuar el traslado de un empleado obedece a las necesidades del servicio y cuando este en movimiento lo solicite el empleado, la administración puede efectuarlo siempre y cuando el servicio no se vea perjudicado

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*20196000069221*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000069221

 

Fecha: 06-03-2019 11:57 am

 

Bogotá D.C.

 

REF: MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Requisitos para efectuar un traslado. RAD. 20199000030702 del 29 de enero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la que consulta si para efectuar un traslado interinstitucional, opera lo expuesto en el artículo 30 del Decreto 785 de 2005, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto al tema en consulta, el Decreto 785 de 20051, señala en su artículo 30:

 

ARTÍCULO 30. Requisitos acreditados. Los empleados que al momento del ajuste de las plantas de personal se encuentren prestando sus servicios en cualquiera de las entidades a las cuales se refiere el presente decreto deberán ser incorporados a los cargos de las plantas de personal que las entidades fijen de conformidad con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos establecido en este decreto, no se les exigirán requisitos distintos a los ya acreditados y solo requerirán de la firma del acta correspondiente.” (Se resalta).

 

Debe precisarse que el texto legal citado, tiene aplicación cuando los empleados deban ser incorporados a la planta de personal. En tal virtud, el artículo 30 que invoca en su consulta no tiene aplicación en la situación que se expone en su comunicación.

 

De acuerdo con lo expuesto en la consulta, lo pretendido es un traslado entre diferentes entidades públicas. Por ello, y con el objeto de abordar el tema sometido a estudio, es necesario atender lo indicado en el Decreto 1083 de 2015, el Decreto Ley 785 de 2005, y en las Sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, relacionadas con el tema.

 

Respecto del traslado o la permuta entre empleados públicos, el Decreto 1083 de 2015, establece lo siguiente:

 

 “ARTÍCULO 2.2.5.4.1. Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:

 

1. Traslado o permuta.

 

 2. Encargo.

 

3. Reubicación

 

4. Ascenso.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.2. Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares.

 

También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño.

Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

 

Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo.

 

Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto.

 

El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.3. Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.

 

El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.4. El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema.

 

ARTÍCULO 2.2.5.4.5. Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio.

 

Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles.

 

De acuerdo con la norma transcrita, se considera que existe traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño, la administración deberá revisar que el movimiento no cause perjuicios al servicio ni afecte la función pública.

 

Ahora bien, con el fin de determinar si un empleo tiene funciones afines a otro, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, que frente a las funciones de los niveles de empleos, señala:

 

ARTÍCULO 3. Niveles jerárquicos de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”

 

“ARTÍCULO 4. Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:

 

(…).

 

4.5. Nivel Asistencial. Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

(…)” (Subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, al estudiar la solicitud de traslado o permuta de empleados, la administración deberá revisar que las funciones de los respectivos empleos sean afines o que se complementen; para el caso de empleos del nivel asistencial, estos deberán corresponder a actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.

 

Respecto de las funciones afines o similares, el Consejo de Estado2 se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

“(…) Es válido que la administración establezca el perfil que se requiere cumplir para que se pueda acceder a determinado cargo o empleo público. Uno de esos requisitos puede ser el de acreditar que el aspirante ha tenido en el pasado otros empleos o cargos o actividades que guarden cierta similitud con las funciones que debería desempeñar en caso de que fuera nombrado en el cargo para el cual se ha presentado. Empero, no se trata de que deba demostrarse que ha cumplido exactamente las mismas funciones, pues ello implicaría que la única manera de acreditar experiencia relacionada, sería con el desempeño del mismo cargo al que se aspira, lo que resulta a todas luces ilógico y desproporcionado. Pero sí se debe probar que existe una experiencia en cargos o actividades en los que se desempeñaron funciones similares”. (Subraya fuera de texto)

 

En síntesis, al momento de evaluar si las funciones de un cargo son similares a otro, el jefe de la unidad de talento humano, o quien haga sus veces, debe analizar la complejidad y el contenido temático de tales funciones, es decir, que éstas sean semejantes o complementarias, que haya un hilo conductor entre ellas, y el área de desempeño en que se desarrolla cada empleo.

 

Ahora bien, de acuerdo con los artículos citados, el traslado se podrá efectuar por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado. También puede ser solicitado por el empleado interesado, y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio.

 

Respecto del traslado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto con radicación 1047 de 1997 señaló:

 

Los traslados.

 

“El movimiento de personal constituye un medio de proveer empleos en la administración pública cuando los servidores ya están vinculados a la misma; en el estatuto que rige para los servidores públicos en general pueden identificarse: el traslado, el encargo y el ascenso. Tienen en común el hecho de que recaen en personas vinculadas a la administración.

 

El traslado se produce cuando un servidor en servicio activo pasa de un empleo a otro en cargo vacante de manera permanente, con funciones afines al que desempeñaba, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. Procede por necesidades del servicio, “siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado”; también a solicitud del funcionario interesado, sí el movimiento no perjudica al servicio. Es decir, cuando el traslado se origina en la administración no puede conllevar condiciones desfavorables al servidor, y cuando proviene de la iniciativa del empleado interesado, no puede serlo en detrimento del servicio.

 

Las normas que regulan el régimen de traslados son comunes tanto para los funcionarios de libre nombramiento y remoción como para los de carrera administrativa, en lo que no resulte incompatible con los estatutos de carreras especiales, porque se trata de disposiciones sobre administración de personal y no propiamente de carrera.” (Subrayas fuera de texto).

 

En cada caso, la administración efectuará un estudio mediante el cual valorará la conveniencia institucional de efectuar el traslado, sea interno o sea interinstitucional. Sin embargo, la decisión de efectuar el traslado de un empleado obedece a las necesidades del servicio, y cuando este movimiento lo solicite el empleado, la administración puede efectuarlo siempre y cuando el servicio no se vea perjudicado. Cabe agregar que estas condiciones se aplican a las dos entidades cuando se trata de un traslado interinstitucional.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

CISP/JFCA

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”