Concepto 11121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 11121 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 21 de enero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

TRABAJADORES OFICIALES
- Subtema: Contrato de Trabajo

En las empresas de servicios públicos oficiales, la vinculación de los trabajadores oficiales es mediante contrato de trabajo y la vinculación de los empleados públicos se realiza mediante nombramiento ordinario

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*20196000011121*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000011121

 

Fecha: 21-01-2019 11:04 am

 

Bogotá D.C.

 

REF.: EMPLEOS. Clasificación de los empleos en una empresa de Servicios públicos de carácter oficial. RAD.: No.  2018-206-034406-2 del 12-12-18.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si es procedente la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá ESP, empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, contrate como trabajador oficial en el cargo de Auxiliar Administrativo del Área de Comunicaciones a una persona que fue vinculada a esta entidad como supernumerario en el cargo de jefe de comunicaciones, una vez ha cumplido el término de la vinculación como supernumerario, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Para el efecto es necesario establecer la clasificación de los servidores públicos en una Empresa de Servicios Públicos del Estado, teniendo en cuenta la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, que al respecto señala:

 

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

 

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes.

 

14.6. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS MIXTA. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

 

14.7. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PRIVADA. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares.”

 

(…)

 

“ARTÍCULO 41º. Aplicación del Código Sustantivo de Trabajo.  Las personas que presten sus servicios a las Empresas de Servicios Públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.  Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.” (El término “inciso primero del” fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-253/96, C318/96 y C-327/96).

 

Lo anterior significa que quienes prestan sus servicios a empresas de servicios públicos privadas o mixtas sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores particulares y por lo tanto, para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo se aplican las disposiciones del código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo y el Reglamento interno.

 

En cuanto a las empresas de servicios públicos  oficiales, la Ley 142  de 1994 dispone:

 

ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

 

PARÁGRAFO 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado” (…)”.

 

Por otra parte, sobre el mismo tema el Decreto 3135 de 1968 al regular las formas de  vinculación en una  empresa industrial y comercial  del Estado señala:

 

ARTÍCULO 5º. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. (…).

 

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Subrayado declarado exequible

Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional;

 

Según lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 142  las empresas de servicios públicos oficiales debieron organizarse como Empresas Industriales y Comerciales del Estado, cuyos servidores son en su mayoría trabajadores oficiales, y en los estatutos de la respectiva empresa se precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, que por sus funciones son clasificados como de libre nombramiento y remoción; los demás se clasifican como trabajadores oficiales.

 

En este orden de ideas se considera, que en las empresas de servicios públicos oficiales, como en el caso materia de estudio, la vinculación de los trabajadores oficiales es mediante contrato de trabajo y la vinculación de los empleados públicos por ser de libre nombramiento y remoción se efectúa mediante nombramiento ordinario.

 

Ahora bien, revisada la normativa vigente sobre inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos, se ha constatado que no existe norma que prohíba que un empleado público, o que un supernumerario, terminada su vinculación como tal, sea vinculado nuevamente como trabajador oficial o como empleado público en la misma empresa.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.

 

11602.8.4