Concepto 227501 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal
El Concejo Municipal podrá revocar el convenio administrativo para adelantar la elección del Personero Municipal. Le corresponde al Concejo Municipal elegir de manera transitoria a una persona para que provea el cargo de personero el cual deberá tener las cualidades exigidas para el cargo en mención, hasta tanto se levante la suspensión del concurso por parte de la autoridad judicial y por poder nombrar de manera definitiva al personero municipal.
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión
El Concejo Municipal podrá revocar el convenio administrativo para adelantar la elección del Personero Municipal. Le corresponde al Concejo Municipal elegir de manera transitoria a una persona para que provea el cargo de personero el cual deberá tener las cualidades exigidas para el cargo en mención, hasta tanto se levante la suspensión del concurso por parte de la autoridad judicial y por poder nombrar de manera definitiva al personero municipal.
*20206000227501*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000227501
Fecha: 11/06/2020 01:00:45 p.m.
REF: EMPLEOS. – PROVISIÓN. Personero RAD. 20202060179272 del 12 de mayo de 2020.
Me refiero a su comunicación por medio de la cual, indica que por advertencia de la Procuraduría se sugiere la revocación del convenio mediante el cual se va a llevar a cabo el concurso de méritos para proveer personero, me permito manifestarle lo siguiente:
Sea lo primero en advertirse que Sea lo primero en advertirse que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir en sentencias judiciales, ni dar directrices sobre procedimientos a seguir frente a los mismo.
En ese sentido, este Departamento en ejercicio de sus funciones, realiza la interpretación general de las disposiciones legales; sin embargo, no le corresponde decidir si una entidad debe revocar o no; un acto administrativo emitido por la entidad. Sin embargo, a manera general se dará respuesta a sus inquietudes de la siguiente manera:
Recomendación de la Procuraduría para la revocación de un convenio administrativo para adelantar el concurso de personero de una entidad territorial.
En cuanto a la elección del personero, la Constitución Política dispuso:
ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos (…)
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.
Igualmente, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que a su vez modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)
Sobre el concurso público de méritos para la provisión del personero, el Decreto 1083 de 2015 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros.
“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.
Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.
ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:
(…)
De acuerdo con la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.
Sobre la revocatoria de los Actos Administrativos.
De otro lado, con relación a la revocatoria de los actos administrativos, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica:
“ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa”.
Con fundamento en la normativa expuesta, esta Dirección considera que cuando un acto administrativo expreso o ficto haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto para su revocatoria requerirá el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Así mismo, Con relación a la Revocatoria de actos de contenido general, el Consejo de Estado
De otro lado, está claro que, para efectos de revocar los actos de contenido general, basta que la Administración decida revocarlos, dada su esencia impersonal y abstracta que no consolida una situación jurídica particular. Por el contrario, cuando se trata de actos de contenido particular y concreto, la normatividad Contenciosa Administrativa ha establecido un procedimiento reglado, en razón de la creación de situaciones subjetivas, individuales y concretas de los administrados sobre un derecho, protegidos por la Constitución Política en su artículo 58 cuando dice que” […] se garantizan […] los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles […]”. De la lectura de la norma (artículo 73 del C.C.A.), transcrita se desprende como regla general la imposibilidad de revocar directamente los actos administrativos particulares y concretos, si la Administración no cuenta previamente con el consentimiento expreso del titular del derecho reconocido. No obstante, la norma también estableció excepciones a la regla, esto es, a la posibilidad de revocatoria sin el consentimiento del administrado cuando el acto particular surge de la aplicación del silencio administrativo o cuando el acto ocurrió por medios ilegales.
De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos de carácter general podrán ser revocados cuando la administración lo decida, ya que no consolida una situación jurídica particular
Así las cosas, el Concejo Municipal podrá revocar el convenio administrativo para adelantar la elección del Personero Municipal, teniendo en cuenta el marco legal que se ha dejado descrito.
Sobre la Falta Absoluta del Personero
Ahora bien, frente a la forma de suplir la falta absoluta del personero por terminación del periodo la ley 136 de 1994 establece:
“ARTÍCULO 172. FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO.
< Aparte tachado INEXEQUIBLE> En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los personeros.
Las faltas temporales del personero serán suplidas por el funcionario de la personería que le siga en jerarquía siempre que reúna las mismas calidades del personero. En caso contrario, lo designará el Concejo y si la corporación no estuviere reunida, lo designará el alcalde. En todo caso, deberán acreditar las calidades exigidas en la presente Ley.
Compete a la mesa directiva del Concejo lo relacionado con la aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos al personero”.
Conforme lo establece la norma transcrita las faltas absolutas del personero se proveen por el concejo mediante una nueva elección para lo que resta del periodo legal, previo concurso público de méritos.
En cuanto a la provisión provisional del Personero en concepto de No. 2283 del 22 de febrero de 2016 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al señalar:
“Frente a este problema la Sala observa que, con independencia de la calificación de la vacancia, la competencia para la provisión provisional del cargo de personero solo puede corresponder al concejo municipal, pues además de ser la autoridad nominadora de ese cargo, tiene la función general de resolver sobre sus faltas absolutas o temporales”.
“Además los concejos municipales son los encargados de resolver las situaciones administrativas de los personeros (aceptación de renuncias, concesión de licencias, vacaciones y permisos, etc. -artículo 172 de la Ley 136 de 1994) y, en cualquier caso, tienen la función de organizar las personerías y las contralorías municipales y distritales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (artículos 32 numeral 8° de la Ley 136 de 1994 y 12 numeral 15 del Decreto 1421 de 1993), todo lo cual ratifica su competencia en esta materia .
“La Sala encuentra también, como ya se dijo, que serla constitucionalmente inadmisible permitir o generar discontinuidad, interrupción o retraso en el ejercicio de la función pública de las personerías, más aún cuando esa interrupción se estaría generando por el incumplimiento del deber que tienen los concejos municipales de elegir oportunamente a dichos funcionarios, situación que en ningún caso puede traducirse en la ausencia de control en las entidades territoriales”.
Como se ha indicado, la vacancia temporal del Personero se suple con el empleado de la personería que siga en jerarquía y en el evento de no contar con dicho servidor o no existe dentro de la planta ningún servidor que cumpla con los requisitos para ocupar el cargo, le corresponderá al concejo hacer una designación transitoria, de un personero por un periodo temporal o transitorio en una persona que igualmente deber acreditar las calidades exigidas para desempeñar el cargo.
Por lo tanto, dando contestación a su consulta, le corresponde al Concejo Municipal elegir de manera transitoria a una persona para que provea el cargo de personero el cual deberá tener las cualidades exigidas para el cargo en mención, hasta tanto se levante la suspensión del concurso por parte de la autoridad judicial y por poder nombrar de manera definitiva al personero municipal.
Sobre los concursos para elegir empleados públicos dentro la Declaratoria de Emergencia.
A raíz de la declaratoria de la emergencia económica social y ecológica, el Decreto 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.
En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.
De acuerdo con la norma en cita, el Gobierno Nacional dispuso que se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera administrativa del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.
De acuerdo con lo anterior, lo que corresponde es proveer el cargo de personero de forma provisional.
En caso de que no exista la lista de elegibles señalada anteriormente, el Concejo Municipal deberá designar un Personero encargado, mientras la respectiva Corporación estructura y adelanta el concurso de méritos para la provisión definitiva del cargo, para lo cual podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de otras entidades e instituciones especializadas. En el evento que el personero encargado renuncie, el Concejo municipal deberá encargar nuevamente hasta que se provea en forma definitiva, a través de un concurso de méritos.
Por lo tanto, hasta que el concurso para la elección de personero se puede llevar a cabo, será procedente mantener en encargo al funcionario que se encuentra actualmente.
Sobre las instituciones que deben adelantar los concursos para la elección del Personero Municipal
Al respecto, se tiene que dentro de las normas que rigen la materia no reglamentaron que entidad u organismo debe acreditar a las entidades especializadas que adelanten los procesos de selección de los personeros municipales.
En ese sentido, se considera que será el concejo municipal quien determine dentro del proceso de contratación estatal correspondiente, que empresa cumple con los requisitos y estipulaciones contenidas en el pliego de condiciones para adelantar el concurso de méritos que derive en la designación del personero municipal.
Así mismo, si requiere mayor información sobre los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia económica, social y ecológica, como los conceptos expedidos en este tema; los expedidos sobre las normas de administración de los empleados del sector público; y las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los Funcionarios Públicos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4