Concepto 206151 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 206151 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 02 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Acuerdos Laborales

No es procedente que los empleados provisionales sean destinatarios de apoyos económicos de la educación formal, en razón a que la ley claramente ha definido que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera y, por lo tanto, a través de una negociación colectiva con las organizaciones sindicales, no es procedente modificar dicha disposición.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA
- Subtema: Beneficiarios

No es procedente que los empleados provisionales sean destinatarios de apoyos económicos de la educación formal, en razón a que la ley claramente ha definido que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera y, por lo tanto, a través de una negociación colectiva con las organizaciones sindicales, no es procedente modificar dicha disposición.

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*20206000206151*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000206151

 

Fecha: 02/06/2020 11:00:16 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Acuerdos Laborales – financiación educación formal - beneficiarios. RADICACIÓN: 20209000177282 del 08 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta es posible que a través de un acuerdo Sindical suscrito entre empleador y sindicato se acuerde que estos beneficios (Financiación para educación formal como especialización y posgrados) apliquen para empleados provisionales afiliados a dicho sindicato, me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el Decreto-ley 1567 de 19981, la capacitación se encuentra definida en el artículo 4 del citado decreto, así:

 

ARTÍCULO 4º.- Definición de capacitación. Se entiende por capacitación el conjunto de procesos organizados, relativos tanto a la educación no formal como a la informal de acuerdo con lo establecido por la ley general de educación, dirigidos a prolongar y a complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, el desarrollo de habilidades y el cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva para contribuir al cumplimiento de la misión institucional, a la mejor prestación de servicios a la comunidad, al eficaz desempeño del cargo y al desarrollo personal integral. Esta definición comprende los procesos de formación, entendidos como aquellos que tienen por objeto específico desarrollar y fortalecer una ética del servicio público basada en los principios que rigen la función administrativa (…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

A su vez, el artículo 6º del Decreto-ley 1567 de 1998 señala los principios rectores de la capacitación, entre los cuales se encuentra el de la prelación de los empleados de carrera, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 6º.- Principios Rectores de la Capacitación. Las entidades administrarán la capacitación aplicando estor principios.

 

(…)

 

g) Prelación de los Empleados de Carrera. Para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrá prelación los empleados de carrera. Los empleados vinculados mediante nombramiento provisional, dada la temporalidad de su vinculación, sólo se beneficiarán de los programas de inducción y de la modalidad de entrenamiento en el puesto de trabajo (…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De esta manera claramente se consagra como uno de los principios rectores de la capacitación la prelación de los empleados de carrera, esto es, que para aquellos casos en los cuales la capacitación busque adquirir y dejar instaladas capacidades que la entidad requiera más allá del mediano plazo, tendrán prelación los empleados de carrera.

 

Por su parte, en relación con la financiación de la educación formal, el artículo 2.2.10.5 del Decreto 1083 de 2015, vigente en la actualidad, consagra que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones: 1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y 2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.

 

Así mismo, el parágrafo del citado artículo, establece que los empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo.

 

No obstante, en cuanto a la capacitación para los empleados públicos vinculados mediante nombramiento provisional, es oportuno señalar que la Ley 1960 de 20192, que modificó el iteral g) del artículo 6 del Decreto ley 1567 de 1998, consagra:

 

ARTÍCULO 3. El literal g) del artículo 6 del Decreto-Ley 1567 de 1998 quedará así:

 

 “g) Profesionalización del servicio Público. Los servidores públicos independientemente de su tipo de vinculación con el Estado, podrán acceder a los programas de capacitación y de bienestar que adelante la Entidad, atendiendo a las necesidades y al presupuesto asignado. En todo caso, si el presupuesto es insuficiente se dará prioridad a los empleados con derechos de carrera administrativa.”

 

De tal manera que a partir de la publicación de la cita Ley (27 de junio de 2019), independientemente del tipo de vinculación de un empleado público con el Estado, éste podrá acceder a los programas de capacitación.

 

Así mismo, cobra real importancia el resaltar que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera.

 

Por otra parte, es necesario resaltar que el Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, consagra:

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.2. Reglas de aplicación del presente capítulo. Son reglas de aplicación de este capítulo, las siguientes:

 

1. El respeto de la competencia constitucional y legal atribuida a las entidades y autoridades públicas: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas.

 

2. El respeto al presupuesto público o principio de previsión y provisión presupuestal en la ley, ordenanza o acuerdo para la suscripción del o los acuerdos colectivos con incidencia económica presupuestal, teniendo en cuenta el marco de gasto de mediano plazo, la política macroeconómica del Estado y su sostenibilidad y estabilidad fiscal.

 

3. Una sola mesa de negociación y un solo acuerdo colectivo por entidad o autoridad pública. (Decreto 160 de 2014, art. 3)

 

ARTÍCULO 2.2.2.4.4. Materias de negociación. Son materias de negociación: 1. Las condiciones de empleo, y 2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo.

 

PARÁGRAFO 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:

 

1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos.

 

2. Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado.

 

3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos.

 

4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas.

 

5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

 

PARÁGRAFO 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

 

De tal manera que el artículo 2.2.2.4.2 del decreto 1072 de 015 señala que una de las reglas de aplicación en una negociación de las condiciones de empleo entre las entidades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, es el respeto de las competencias exclusivas que la Constitución Política y la ley atribuyen a las entidades y autoridades públicas

 

Por lo tanto, esta Dirección Jurídica considera que no es procedente que los empleados provisionales sean destinatarios de apoyos económicos de la educación formal, en razón a que la ley claramente ha definido que la financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera y, por lo tanto, a través de una negociación colectiva con las organizaciones sindicales, no es procedente modificar dicha disposición.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Adriana Sánchez

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se crea el Sistema Nacional de Capacitación y el Sistema de Estímulos para los empleados públicos, vigente actualmente, establece los criterios generales de la capacitación de los empleados públicos

 

2. Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones