Concepto 217011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 217011 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Experiencia

La experiencia laboral de un servidor público de una entidad del nivel territorial, se certificará atendiendo lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005, dicha certificación deberá contener entre otros aspectos la relación de funciones desempeñadas durante el ejercicio del empleo; así las cosas, en el caso de un personero municipal se le certificaran las funciones del articulo 178 de la Ley 136 de 1994 las cuales no se relacionan a “asuntos de control interno”.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Personero Municipal

La experiencia laboral de un servidor público de una entidad del nivel territorial, se certificará atendiendo lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005, dicha certificación deberá contener entre otros aspectos la relación de funciones desempeñadas durante el ejercicio del empleo; así las cosas, en el caso de un personero municipal se le certificaran las funciones del articulo 178 de la Ley 136 de 1994 las cuales no se relacionan a “asuntos de control interno”.

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*20206000217011*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000217011

 

Fecha: 05/06/2020 12:47:20 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA. EMPLEO. ¿Es viable que la experiencia laboral como Personero Municipal sea tenida en cuenta para aspirar al empleo de Jefe de Control Interno?. RADICACION. 20202060176492 de fecha 08 de mayo de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre: “¿Para postular mi nombre y cumplir con los requisitos contenidos en el Manual de Funciones del cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de la E.S.E Hospital Local de Montelibano Córdoba, el haber ocupado el cargo de Personero Municipal de Montelibano – Córdoba, dónde también fungía de forma equivalente como Jefe de Control Interno, en vista de que éramos solamente dos funcionarios, esos años me servirían para cumplir con los requisitos exigidos para dicho cargo? Y ¿Qué experiencia relacionada me serviría con los mínimos 3 años exigidos en el Manual de Funciones del cargo Jefe de Oficina de Control Interno de la E.S.E Hospital Local de Montelibano Córdoba en caso de que no sirva la experiencia similar obtenida como Personero Municipal de Montelibano – Córdoba, en razón que también me tocaba fungir como Jefe de Control Interno de esa entidad? ” , me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con el Decreto 430 de 2016 Articulo 1 el objeto del Departamento Administrativo de la Función Pública consiste en el: “fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación”. Por lo tanto, no tiene competencia de resolver situaciones de carácter particular.

 

El Decreto 1876 de 1994 “Por el cual se reglamentan los artículos 96, 97 y 98 del Decreto Ley 1298 de 1994 en lo relacionado con las Empresas Sociales del Estado”, manifiesta:

 

“ARTÍCULO 21º.- Control interno. Toda Empresa Social del Estado debe organizar el Sistema de Control Interno y su ejercicio, de conformidad con la Ley 87 de 1993”.

 

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece:

 

“ARTÍCULO 8. Designación de responsable del control interno. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así:

 

Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción.

 

Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador.

 

PARÁGRAFO 1. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno”. (Subrayado fuera del texto).

 

Sobre el tema, la Circular Externa 100-02 de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública de fecha 5 de agosto de 2011 establece lo que debe entenderse por “asuntos de control interno” en los siguientes términos:

 

b) Acreditar experiencia mínima de tres (3) años en asuntos de control interno, entendidos éstos, entre otros, de la siguiente manera:

 

- Aquellos relacionados con la medición y avaluación permanente de la eficiencia, eficacia y economía de los controles al interior de los Sistemas de Control Interno.

 

- Asesoría en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de planes e introducción de correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.

 

- Actividades de Auditoria.

 

- Actividades relacionadas con el fomento de la cultura del Control.

 

- Evaluación del proceso de planeación, en toda su extensión; lo cual implica, entre otras cosas y con base en los resultados obtenidos en la aplicación de los indicadores definidos, un análisis objetivo de aquellas variables y/o factores que se consideren influyentes en los resultados logrados o en el desvío de los avances.

 

- Formulación, evaluación e implementación de políticas de control interno.

 

- Evaluación de los procesos misionales y de apoyo, adoptados y utilizados por la entidad, con el fin de determinar su coherencia con los objetivos y resultados comunes e inherentes a la misión institucional

 

- Asesoría y acompañamiento a las dependencias en la definición y establecimiento de mecanismos de control en los procesos y procedimientos, para garantizar la adecuada protección de los recursos, la eficacia y eficiencia en las actividades, la oportunidad y confiabilidad de la información y sus registros y el cumplimiento de las funciones y objetivos institucionales.

 

- Valoración de Riesgos.”

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 118 de la Constitución Política, el Personero Municipal ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público; es decir, la guarda y promoción de los derechos humanos, así como la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, además de las que se enuncian en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 38 de la Ley 1551 de 2012, las cuales son:

 

“ARTÍCULO 178. Funciones. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los Acuerdos y las siguientes:

 

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la Constitución.

 

2. Defender los intereses de la sociedad.

 

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales.

 

4. Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones.

Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán competencia de los procuradores departamentales.

 

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

 

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

 

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

 

9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.

 

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

 

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

 

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

 

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones Judiciales y administrativas pertinentes.

 

14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

 

15. Sustituido por el art. 38, Ley 1551 de 2012. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

 

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.

 

17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

 

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

 

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor.

Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros.

 

La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñe sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

 

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamental sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

 

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

 

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en casos de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

 

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

 

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

 

24. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012.

 

25. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012.

 

26. Adicionado por el art. 38, Ley 1551 de 2012.

 

PARÁGRAFO 1. Derogado por el art. 203, Ley 201 de 1995. Para los efectos del numeral 4. del presente artículo, facultase a la Procuraduría General de la Nación para que, previas las erogaciones presupuestales a que haya lugar, modifique la planta de personal para cumplir la función de segunda instancia prevista en este artículo y ponga en funcionamiento una Procuraduría delegada para la vigilancia y coordinación de las personerías del país.

 

Adicional a esto, es necesario precisar que la experiencia laboral de un servidor público de una entidad del nivel territorial, se certificará atendiendo lo estipulado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005, dicha certificación deberá contener entre otros aspectos la relación de funciones desempeñadas durante el ejercicio del empleo; así las cosas, en el caso de un personero municipal se le certificaran las funciones del articulo 178 de la Ley 136 de 1994 las cuales, como se evidencia, no se relacionan a “asuntos de control interno”.

 

Respecto al segundo cuestionamiento en lo que corresponde a: ¿Qué experiencia relacionada me serviría con los mínimos 3 años exigidos en el Manual de Funciones del cargo Jefe de Oficina de Control Interno? (…)”, lo invito a lo revisar lo respectivo en la Circular Externa 100-02 de 2011 del Departamento Administrativo de la Función Pública “Nominación de los Jefes de Control Interno o quien haga sus veces a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ya referenciada en este concepto.

 

Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Sonia Estefania Caballero Sua

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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