Concepto 278201 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 278201 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)
- Subtema: Términos para atender Derechos de petición

"A partir del Decreto Ley 491 de 2020 y mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor. En el caso de los derechos de petición de información se cuenta con (20) días, los de consulta cuentan con (35) días, las previstas en los artículos 20 y 30 de la Ley 1437 de 2011; así como en la Ley 5 de 1992, para el caso de peticiones de Congresistas. De otra parte, no se evidencia que el Decreto Ley 491 de 2020 haya realizado referencia alguna a los términos para resolver recursos."

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

"A partir del Decreto Ley 491 de 2020 y mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor. En el caso de los derechos de petición de información se cuenta con (20) días, los de consulta cuentan con (35) días, las previstas en los artículos 20 y 30 de la Ley 1437 de 2011; así como en la Ley 5 de 1992, para el caso de peticiones de Congresistas. De otra parte, no se evidencia que el Decreto Ley 491 de 2020 haya realizado referencia alguna a los términos para resolver recursos."

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011)
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA

*20206000278201*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000278201

 

Fecha: 26/06/2020 04:43:41 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Términos para atender Derechos de petición. Alcance a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020, respecto de los términos para dar respuesta a los derechos de petición. RAD. 20209000254792 del 17 de junio de 2020.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual solicita se brinde interpretación a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020, respecto de los términos para dar respuesta a los derechos de petición, me permito indicar lo siguiente:

 

Respecto de los términos para atender derechos de petición el Decreto Ley 491 de 2020 establece lo siguiente:

 

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

 

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

 

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

 

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

 

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

 

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

 

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

 

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

 

Así las cosas, a partir de la expedición de la mencionada norma y mientras persista la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, se deberán atender los términos previstos en el artículo 5 del Decreto Ley 491 de 2020 para la atención de los derechos de petición, de tal forma, que permita a quienes prestan sus servicios con trabajo en casa, cumplir con la obligación responder las solicitudes que presentan sus grupos de valor.

 

Ahora bien, se precisa que la anterior disposición se establece salvo las peticiones sometidas a un término especial como es el caso de los derechos de petición de información que cuentan con (20) días, los de consulta que cuentan con (35) días, las previstas en los artículos 20 y 30 de la Ley 1437 de 2011; así como en la Ley 5 de 1992, para el caso de peticiones de Congresistas.

 

De otra parte, no se evidencia que el Decreto Ley 491 de 2020 haya realizado referencia alguna a los términos para resolver recursos.

 

Finalmente, le indico que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, sin que cuente con la facultad legal para determinar los plazos para resolver recursos.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público, las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos; así como la normatividad que ha emitido el Gobierno Nacional a propósito de la emergencia ocasionada por el covid – 19, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo y https://coronaviruscolombia.gov.co/Covid19/index.html podrá encontrar conceptos y normativa relacionados con el tema.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó. Harold Herreño

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

GCJ-601 - 11602.8.4