Concepto 207701 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Jurisdicción Coactiva
"El competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es del alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorería municipal, y el proceso para recaudar las sumas a que hace referencia, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan. Por lo tanto, las Inspecciones de Policía no tienen competencia respecto del proceso de cobro coactivo."
*20206000207701*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000207701
Fecha: 02/06/2020 11:39:03 a.m.
Bogotá, D.C.
REF.: ENTIDADES. Jurisdicción Coactiva. Facultad para ejercer la jurisdicción coactiva en los municipios. RAD.: 20209000213952 del 28-05-2020.
Acuso recibo comunicación, mediante la cual consulta si los inspectores de policía deben iniciar el cobro coactivo de la imposición de las multas por incumplimiento a los comportamientos contrarios a la convivencia, si es así bajo qué normas; o si es cierto que la Inspección de Policía debe llevar todas las acciones para que la Secretaría de Hacienda pueda iniciar el respectivo cobro coactivo.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
El numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, le asigna al alcalde, en relación con la administración municipal, la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:
“ARTÍCULO 98. Deber de recaudo y prerrogativa del cobro coactivo. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.”
“ARTÍCULO 99. Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”
“ARTÍCULO 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el alcalde, en relación con la administración municipal, tiene la atribución de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio, facultad que, de acuerdo con la misma disposición, puede delegar en la Tesorería Municipal y dicho proceso se adelantará con sujeción a lo establecido en la Legislación Contencioso-administrativa y de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, el competente para ejercer la jurisdicción coactiva en el municipio es del alcalde, quien la podrá delegar en la Tesorería municipal, y el proceso para recaudar las sumas a que hace referencia, se adelantará de acuerdo con las disposiciones transcritas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y las normas pertinentes del Código General del Proceso, o de las que lo modifiquen adicionen o sustituyan. Por lo tanto, las Inspecciones de Policía no tienen competencia respecto del proceso de cobro coactivo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4