Concepto 205301 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 01 de junio de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19
La toma de la prueba para determinar el contagio del virus COVI-19, no interrumpe las vacaciones; pues de acuerdo con la normativa en cita, solo se podrán interrumpir las vacaciones por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión o por una licencia.
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
La toma de la prueba para determinar el contagio del virus COVI-19, no interrumpe las vacaciones; pues de acuerdo con la normativa en cita, solo se podrán interrumpir las vacaciones por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión o por una licencia.
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Concepto 373751 de 2021
- Concepto 372091 de 2021
- Concepto 369221 de 2021
- Concepto 330811 de 2021
- Concepto 330801 de 2021
PRESTACIONES SOCIALES
*20206000205301*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000205301
Fecha: 01/06/2020 06:58:11 p.m.
REF: PRESTACIONES SOCIALES. – Vacaciones RAD. 20202060203142 del 26 de mayo de 2020.
Me refiero a su comunicación por medio de la cual consulta si a un funcionario del INPEC que está próximo a salir a vacaciones se le deben interrumpir, a causa de que se le va a realizar la la prueba de COVID 19, en razón a que varios de sus compañeros han resultado contagiados, me permito manifestarle lo siguiente:
Con relación a las vacaciones, el Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, estableció lo siguiente con relación a las vacaciones y la interrupción de estas:
“ARTÍCULO 21. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados vinculados regularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo;
b) Destinación;
c) Traslado;
d) Licencia;
e) Permiso;
f) Comisión;
g) Radicación;
h) Encargo;
i) Vacaciones;
j) Suspensión.”
(…)
ARTÍCULO 42. VACACIONES. Los empleados del nivel administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios; los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitencia, los Directores y Subdirectores de los centros de reclusión a treinta (30) días calendario por cada año de servicio. Las vacaciones sólo serán acumulables hasta por dos (2) años y podrán cubrirse en dinero en los siguientes casos:
a) Cuando el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, así lo estime necesario para evitar perjuicio en el servicio, evento en el cual sólo se puede autorizar compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año y siempre que haya disponibilidad presupuestal;
b) Cuando un funcionario, quede retirado del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.
De conformidad con la norma en cita, los empleados del nivel administrtaivo del Instituto Penitenciario y Carcelario, tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicios; y los Directores y Subdirectores de los centros de reclusión a treinta (30) días calendario; las cuales deben concederse oficiosamente o a petición del interesado dentro del año siguiente a la fecha en que se causen, pudiendo ser aplazadas por la administración por necesidades del servicio mediante resolución motivada.
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado.
Por regla general las vacaciones deben ser solicitadas o concedidas de oficio dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho; sin embargo, señala la norma que se podrán acumular vacaciones hasta por dos años, siempre que ello obedezca a aplazamiento por necesidades del servicio.
De conformidad con lo expuesto, una vez cumplido el año de servicios, los empleados tienen derecho al descanso remunerado por vacaciones, entendido como el periodo en que el empleado podrá reparar sus fuerzas intelectuales y físicas, entre otras actividades de reconocimiento como ser humano, las cuales solo podrán ser aplazadas por razones del servicio, mediante acto administrativo debidamente motivado. Así mismo, en virtud de las normas arriba citadas, se precisa que no es procedente que las entidades u organismos públicos otorguen vacaciones a los empleados que no han causado el derecho.
Así mismo, en las entidades u organismos públicos se efectúa una programación semestral o anual en la que los servidores públicos acuerdan con la Administración las fechas en las cuales desean disfrutar de las mismas, en ese sentido, se entiende que las vacaciones son previamente concertadas; no obstante, se considera procedente que las entidades autoricen el descanso remunerado al servidor público que lo solicite o la administración podrá otorgarlas de manera oficiosa por necesidades del servicio, sin que sea procedente conceder u ordenar el descanso remunerado al servidor público que no ha causado el derecho.
Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que un empleado público pueda interrumpir el disfrute de vacaciones, el artículo 43 del Decreto citado, señala:
ARTÍCULO 43. INTERRUPCION DE VACACIONES. El disfrute de vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) Necesidades del servicio;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con certificado médico expedido por la entidad de previsión competente;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o por aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d) otorgamiento de una comisión
De acuerdo con lo anterior, una vez el servidor público ha iniciado el descanso de su período vacacional, la entidad podrá interrumpir las mismas por necesidades del servicio, por incapacidad generada por enfermedad o accidente de trabajo, acreditada por la entidad competente; o por el otorgamiento de una comisión o por una licencia.
En ese sentido, cuando se le interrumpen las vacaciones a un empleado público, este tendrá derecho a que se le reanuden por el tiempo que falte para completar su disfrute.
Es de anotar que la interrupción, así como la reanudación de las vacaciones, deberá decretarse mediante resolución motivada.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, la toma de la prueba para determinar el contagio del virus COVI-19, no interrumpe las vacaciones; pues de acuerdo con la normativa en cita, solo se podrán interrumpir las vacaciones por necesidades del servicio, por enfermedad general, por el otorgamiento de una comisión o por una licencia.
De igual forma, es importante resaltar que el Gobierno Nacional a través de la Resolución N° 666 del 24 de abril de 2020, implementó un protocolo general de bioseguridad para mitigiar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia Coronavirus COVID 2019; en ese orden de ideas, para los casos sospechosos para los casos de empleados sospechosos y confirmados de COVID 19, el numeral 3.1.5 y 3.1.6 indicó que la entidad empleadora deberán ser reportados a la EPS y ARL correspondiente; e incorporar en los canales oficiales de comunicación y puntos de atención establecidos la información relacionada con la prevención, propagación y atención del COVID 19, con el fin de darla a conocer a sus trabajadores, contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios o de obra y comunidad en general.
Así las cosas, la entidad deberá cumplir con los protocolos de bioseguridad implementados por e Gobierno Nacional en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y demás normas emitidas para la mitigación, control y manejo de la Pandemia, causada por el COVID 19.
Así mismo, se reitera que la sola toma de la muestra para confirmar el contagio de COVID-19 a un empleado que se encuentra en vacaciones, no las interrumpe a menos que se genere una incapacidad que lo amerite.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Carlos Platin
Revisó: José Ceballos
Aprobó: Armando López
11602.8.4