Concepto 249571 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 249571 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de junio de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA
- Subtema: COVID-19

Es viable realizar la posesión en los términos iniciales del artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 (10 días) o de ser necesario, es viable conceder un plazo más, sin que supere los 90 días.

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Posesión

Es viable realizar la posesión en los términos iniciales del artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 (10 días) o de ser necesario, es viable conceder un plazo más, sin que supere los 90 días.

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*20206000249571*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000249571

 

Fecha: 16/06/2020 04:29:52 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: EMPLEO – Posesión - Estado de emergencia, económica, social y ecológica – Covid 19. Radicado No. 20202060244632 de fecha 11 de marzo de 2020.

 

Reciban un cordial saludo por parte de Función Pública. En atención a su comunicación de la referencia, mediante la cual presenta una situación particular respecto de la posesión de una funcionaria en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid - 19; me permito manifestarle lo siguiente:

 

En primer lugar, es importante señalar que a este Departamento Administrativo de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, le compete formular las políticas generales de Administración Pública, en especial en materias relacionadas con empleo público, la gestión del talento humano, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, razón por la cual no es de nuestra competencia intervenir y/o definir situaciones particulares de las entidades, relacionadas con la vinculación de sus funcionarios, aun así nos referiremos de manera general sobre la figura de la posesión en el marco de la emergencia sanitaria, de la siguiente manera.

 

Respecto de la posesión, debemos decir que es un requisito constitucional, consagrado en el artículo 122, el cual señala:

 

ARTÍCULO 122. …

 

Ningún servidor público entrará a ejercer su cago sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”

 

Por su parte, el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, frente a la posesión señala:

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.7 Plazos para la posesión. Aceptado el nombramiento, la persona designada deberá tomar posesión del empleo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Este término podrá prorrogarse, por escrito, hasta por noventa días (90) hábiles más, si el designado no residiere en el lugar de ubicación del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora.”

 

ARTÍCULO 2.2.5.1.8 Posesión. La persona nombrada o encargada, prestará juramento de cumplir y defender la Constitución y las leyes y desempeñar los deberes que le incumben, de lo cual se dejará constancia en un acta firmada por la autoridad que posesiona y el posesionado.” (Negrilla propia)

 

De conformidad con las normas citadas, una vez en firme la lista de elegibles, remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformada como resultado de un proceso de selección público y abierto, la administración debe nombrar a quien quedo en primer lugar en la lista en período de prueba y notificarle el nombramiento por las vías señaladas en la Ley 909 de 2004, el decreto reglamentario y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

En razón a que las normas vigentes no contemplaban la notificación del nombramiento por vía electrónica ni la toma de posesión por vía electrónica, el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 2020 señala:

 

ARTÍCULO 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

 

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.

 

En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles en firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónicos. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (negrilla fuera de texto)

En consecuencia, es procedente legalmente llevar a cabo los nombramientos y las posesiones de las personas que hayan superado un concurso de méritos y se encuentre en lista de elegibles en firme a través de medios electrónicos. Es de anotar que la firma del acta de posesión se podrá hacer mediante firma autógrafa mecánica, digitalizadas o escaneadas, según la disponibilidad de dichos medios, tal como lo señala el artículo 11 del Decreto 491 de 2020. Para lo cual, le corresponde a cada entidad adoptar las medidas internas necesarias para garantizar la seguridad de los documentos que se firmen por este medio.

 

Es importante destacar que, el Decreto Ley 491 de 2020, mediante el cual el Gobierno Nacional contempló la figura de trabajo en casa con ocasión de la declaratoria de la emergencia sanitaria ocasionada por el covid-19, no modificó la norma que regula el plazo máximo para la posesión, como es el caso de lo previsto en el Decreto 1083 de 2015, por lo cual, si en el caso objeto de consulta se concedió una prórroga, el término de esta sigue contabilizándose.

 

Así las cosas, el plazo máximo para realizar la posesión es de 90 días, sin que exista la posibilidad de otra prorroga, por lo cual una vez vencido ese término se deberá preceder a realizar la respectiva posesión conforme a las consideraciones y normas antes descritas, sin que sea procedente conceder una nueva prórroga sobre dicho término.

 

De conformidad con lo anteriormente expuesto, es necesario realizar las siguientes conclusiones, atendiendo los planteamientos de su consulta:

 

- Es viable realizar la posesión en los términos iniciales del artículo 2.2.5.1.7 del Decreto 1083 de 2015 (10 días) o de ser necesario, es viable conceder un plazo más, sin que supere los 90 días, como ya se dejo explicado.

 

- Una vez la ciudadana sea posesionada, de conformidad con el Decreto 491 de 2020, entrera en etapa de inducción la cual la podrá realizar desde su casa, sin embargo, se deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 3° ibidem, el cual indica; “En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…)”, es decir no es viable que siga en inducción desde su casa posterior a la terminación del estado de emergencia.

 

- Con relación a los permisos, es importante tener en cuenta que es una situación administrativa regulada por el Decreto 1083 de la siguiente manera;

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.17 Permiso remunerado. El empleado puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al nominador o a su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos.

 

Cuando la causa del permiso sea una calamidad doméstica el empleado deberá informar inmediatamente la situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar ante el nominador o su delegado el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, quien determinará si existió mérito suficiente para la ausencia laboral. De no existir mérito suficiente se procederá a descontar los salarios por el día o días no laborados. (…)

 

De conformidad con lo anterior, si la funcionaria realiza la solicitud del permiso, se debe tener en cuenta que este debe ser por máximo tres (03) días y es facultativo de la entidad si lo otorga o no.

 

- Con relación a la licencia ordinaria, la cual es otra situación administrativa, el mismo Decreto indicó;

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.5 Licencia ordinaria. La licencia ordinaria es aquella que se otorga al empleado por solicitud propia y sin remuneración, hasta por sesenta (60) días hábiles al año, continuos o discontinuos. En caso de causa justificada, a juicio del nominador, la licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días hábiles más.

 

La solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga deberá elevarse por escrito al nominador, y acompañarse de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.

 

Cuando la solicitud de ésta licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, el nominador decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

 

La licencia ordinaria una vez concedida no es revocable por la autoridad que la confiere, no obstante, el empleado puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el nominador.

 

Es importante resaltar que la licencia ordinaria al igual que el permiso, deben ser solicitados por el empleado y no pueden ser otorgados de oficio por parte de la entidad empleadora.

 

Por último, en criterio de esta Dirección Jurica, se considera que la entidad territorial debe proceder a realizar la Posesión respetando los términos y consideraciones que se han dejado expuestas a lo largo del presente concepto.

 

Finalmente, le indico que en el siguiente enlace del gestor normativo de Función Pública: https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/616038/2020-04-16-Abc-preguntas-frecuentes-decreto491.pdf/52c21fa6-7f92-b1bc-a1f8-8f1926e957fd?t=1587066593308 podrá acceder al ABC de preguntas frecuentes relacionadas con el aislamiento preventivo obligatorio y de manera específica la regulación contenida en el Decreto Ley 491 de 2020.

 

Para información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 20111.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: César Pulido.

 

Aprobó. Armando Lopez Cortez

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Artículo sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015