Concepto 198081 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 28 de mayo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Empleado Público
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales no le es aplicable a los secretarios generales de los concejos municipales para su vinculación en el cargo, pues no se observa norma alguna que así lo establezca.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000198081*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000198081
Fecha: 28/05/2020 12:43:18 p.m.
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Empleado Público. Para ser secretario de un concejo municipal. RAD.: 20209000165932 del 30 de abril de 2020.
En atención a su comunicación de la referencia, en la cual solicita aclarar cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicable a los secretarios generales de los concejos municipales o si se aplica por analogía el de los concejales, me permito dar respuesta en los siguientes términos:
Inicialmente, debe aclararse que sobre la aplicación de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales, la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a vigencias y derogatorias:
“ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223, 224, 272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Resaltado nuestro)
Por tal motivo, la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de los concejos municipales fue objeto de derogatoria y por lo tanto, ésta se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:
La Ley 136 de 1994, establece:
“ARTÍCULO 31.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”
“ARTÍCULO 35.- Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde.
Siempre que se haga una elección después de haberse iniciado un período, se entiende hecha sólo para el resto del período en curso.”
“ARTÍCULO 37.- Secretario. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.
En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.
En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo”. (Resaltado nuestro)
De acuerdo con lo expuesto, el Concejo Municipal es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia, entre los que se encuentra el Secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido el Concejo Municipal.
No debe olvidarse que el artículo 37 de la Ley 136 de 1994, permite que el secretario del concejo municipal sea reelegido, proceso para el cual el aspirante deberá atender el proceso que para tal fin haya establecido la Corporación, en el cual deben acreditarse los requisitos exigidos para ocupar dicho cargo.
Conforme con lo anterior, se tiene que la naturaleza del cargo de secretario de concejo municipal es de un empleo de periodo fijo, cuya designación corresponde al Concejo y por lo tanto, para su elección, deberá aplicarse el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos.
En ese sentido, deberán revisarse las normas que determinan las inhabilidades de los empleados públicos, principalmente lo contenido en los artículos 126, 127, 128 y 129 de la Constitución política; así como lo dispuesto en la Ley 734 de 2002.
Al margen de lo anterior, es preciso indicar que esta Dirección Jurídica, atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional1, ha sido consistente al manifestar que las inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas. Ello quiere decir, que tienen un carácter prohibitivo, y por consiguiente, estas son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.
Por tal razón, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales no le es aplicable a los secretarios generales de los concejos municipales para su vinculación en el cargo, pues no se observa norma alguna que así lo establezca.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó y aprobó: Armando López C.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Corte Constitucional, Sentencia No. C-546 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz