Decreto 398 de 1990 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 398 de 1990

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 1990

Fecha de Entrada en Vigencia: 14 de febrero de 1990

Medio de Publicación: Diario Oficial No. 39187 de febrero 14 de 1990.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Fondos de Fomento de Servicios Docentes

Decreto Nacional 398 de 1990 Se dictan normas

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DECRETO 0398 DE 1990

DECRETO 398 DE 1990

(febrero 13)

por el cual se reglamenta el artículo 11 del Decreto extraordinario 102 de 1976 sobre la administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 3 y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º.- La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen en los Institutos Docentes Nacionales y Nacionalizados de Educación Pre-Escolar, Básica (Primaria y Secundaria), Media Vocacional, Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, INEM, Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD, Institutos Técnicos Industriales, Institutos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo Rural, Colonias Escolares, Escuelas Agropecuarias, Núcleos Escolares Rurales, Escuelas Industriales, Institutos de Promoción Social e Internados Escolares se ajustarán a las normas establecidas en el presente Decreto.

Artículo 2º.- Constituyen recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes de los Institutos Docentes a que se refiere el artículo 1, los siguientes:

a) El valor de las matrículas, pensiones y demás recursos económicos que perciban por concepto de ventas y prestación de servicios docentes y administrativos;

b) Los dineros provenientes de cursos de extensión a la comunidad, asesoría y estudios técnicos impartidos, así como los que recauden por la venta de productos agrícolas, pecuarios e industriales que provengan de los proyectos de estudio y experimentación;

c) Los dineros recaudados por concepto de sistematización de calificaciones, microfilmación, pensiones alimenticias, alojamiento y servicio de transporte para los alumnos y demás personal vinculado al establecimiento educativo en los cuales se presten estos servicios;

d) Los dineros provenientes de la venta de productos manufacturados o elaborados por el personal docente o discente con utilización de las instalaciones o bienes del Instituto Docente;

e) Los dineros que por concepto de becas y/o auxilios otorgue el Gobierno Nacional, Seccional y/o Municipal, así como los aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas o de los particulares para inversión y funcionamiento del Instituto Docente;

f) Los recursos obtenidos por convenios, aportes, auxilios y donaciones de entidades públicas y privadas, de los particulares y de la Asociación de Padres de Familia, con destinación específica, cuya inversión se someterá a los procedimientos señalados en el presente Decreto;

g) Los dineros provenientes de admisiones, validaciones, habilitaciones, carnés, derechos de grado, certificados y constancias;

h) Los dineros que se perciban por concepto de arrendamiento de bienes y servicios de talleres, laboratorios, cafetería, tiendas escolares, aulas comunes y especializadas, prestación de servicios a terceros como sistematización, fotocopias, mecanografía, videos y reproducción de trabajos especiales, utilizando los bienes del Instituto Docente;

i) Las utilidades de la explotación de bienes dados o recibidos en usufructo o sociedad, o puestos al servicio de la entidad mediante contrato de comodato;

j) Los dineros que reciban los Institutos Docentes por concepto de indemnizaciones de cualquier índole;

k) Los dineros recibidos como premio por participación en concursos, cuando sean otorgados al Instituto Docente;

l) Los dineros provenientes de rendimientos financieros por inversiones hechas con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes;

m) Otros que autorice el Gobierno Nacional con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Parágrafo 1º.- Los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes; el calor de este aporte será fijado por el Comité del Fondo de cada "Instituto y su cuantía no podrá ser superior al doble del valor de la mayor tarifa de matrícula que autoriza el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo 2º.- Los ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones y microfilmación tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 3º.- Los ingresos obtenidos por aportes, auxilios, donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas para los cuales, fueron destinados.

Artículo 3º.- Los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

1. Gastos generales:

a) Mantenimiento, que se entenderá como la conservación, reparación, mejoramiento y adecuación de los bienes muebles e inmuebles del Instituto Docente, adquisición de repuestos y accesorios para equipos técnicos y de oficina;

b) Compra de equipos para el Instituto Docente, entendida como la adquisición de los bienes de consumo duradero que deban inventariarse y no estén destinados a la producción de otros bienes y servicios como muebles y enseres, equipó de oficina, cafetería, mecánico y automotor.

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras y de conformidad con las normas sobre esta materia;

c) Materiales y suministros, definidos como los bienes de consumo final, que no son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, material didáctico insumos para proyectos de producción experimental o comercial, insumos automotores con excepción de repuestos, elementos de aseo, cafetería, dotación y suministro de calzado y vestido de labor en los términos señalados por la ley, medicinas y materiales desechables de laboratorio, gas, carbón, o cualquier otro combustible necesario para el Instituto Docente;

d) Arrendamiento de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento del Instituto Docente, incluyendo pago de garajes;

e) Servicios públicos: acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, teléfonos, gastos de instalación y traslados de servicios, siempre y cuando éstos no sean costeados por el Departamento, Intendencia, Comisaría, Municipio o Distrito Especial de Bogotá;

f) Comunicaciones y transporte; mensajería, correo, telégrafo, embalaje, acarreo y transporte colectivo de los alumnos del Instituto Docente;

g) Pago de primas y seguros que amparan los bienes y elementos de propiedad del instituto, póliza de manejo y renovación, lo cual deberá pagarse prioritariamente;

h) Impresos y publicaciones: Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pagos de avisos;

i) Gastos de viaje, entendidos como pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados, tanto administrativos como docentes y directivos docentes que pertenezcan a la planta del Instituto Docente, cuando deban desempeñar funciones de directo interés para la institución o propios del cargo del funcionario comisionado, en un lugar diferente al de la sede habitual de su trabajo.

No se podrán imputar a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro de cada ciudad ni los gastos de viaje de contratistas;

j) Viáticos: Reconocimientos para gastos de alojamiento y alimentación del funcionario comisionado, para lo cual deberá expedirse previamente el respectivo acto administrativo. No podrán imputarse a este rubro viáticos de contratistas;

k) Sostenimiento de semovientes: Sanidad, herraje, armadura y equipo y compra de animales que requieran los Institutos Docentes;

l) Cuando fuere del caso, contribuciones para el sostenimiento del Núcleo de Desarrollo Educativo.

2. Por Servicios Personales:

a) Jornales, entendidos por períodos no mayores de una semana, para el desempeño de actividades netamente transitorias que no puedan atenderse con cargo a la planta de personal;

b) Remuneración por servicios técnicos, entendidos como pagos por servicios técnicos prestados en forma esporádica por personas naturales o jurídicas para desarrollar actividades que no sean las ordinarias del Instituto Docente, siempre y cuando dichos servicios no puedan ser atendidos con cargo a la planta de personal del mismo.

La refrendación del gasto, corresponderá al Delegado del Ministerio de Educación.

Por este rubro podrán pagarse los gastos por concepto de sistematización de boletines de calificaciones y microfilmación;

c) Contratos de prestación de servicios, de conformidad con el régimen legal vigente. Los contratos necesitarán la autorización del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes y la refrendación del gasto por parte del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER. Estos contratos sólo podrán ejecutarse durante el calendario escolar y no podrán tener una duración superior a diez (10) meses.

3. Realización de actividades científicas, deportivas y culturales, tales como el día del Idioma, del Educador, del Alumno, de la Familia, y otras que estén presupuestadas y en las cuantías autorizadas por la Junta Administradora del FER

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4. Inscripción y participación en competencias deportivas, culturales y científicas de orden local, regional o nacional.

5. Aporte para los proyectos especiales de estudio e innovaciones pedagógicas que adelante el Instituto Docente, en la cuantía autorizada por la Junta Administradora del FER.

6. Varios e imprevistos.

La Junta Administradora del FER, podrá autorizar otros gastos imprevistos para el buen funcionamiento de los Institutos, acordes con el desarrollo de las políticas del Ministerio de Educación Nacional, a solicitud del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes.

Parágrafo- Para que pueda efectuarse el pago de lo previsto en los literales i) y j) del numeral primero del presente artículo, el desplazamiento y los viáticos del funcionario o funcionarios deberán ser autorizados por el Delegado del Ministerio ante la Junta Administradora del FER o por el Alcalde, en el caso de los Municipio que no son capital.

Artículo 4º.- En cada Instituto Docente de los contemplados por este Decreto, funcionará un Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, integrado así:

a) En los Institutos Docentes de Enseñanza Preescolar, Básica (primaria y secundaria) y Media Vocacional:

- El Rector o Director del Instituto, quien lo presidirá.

- El Coordinador Académico.

- Un representante de los docentes.

- Un representante de los padres de familia.

- Un representantes de los funcionarios administrativos.

- Un representante de los alumnos para los niveles de básica y media vocacional.

- El coordinador del Area Técnica en los Institutos Vocacionales.

- El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario con voz pero sin voto.

b) En los Institutos Agrícolas, Concentraciones de Desarrollo Rural, Colonias Escolares, Escuelas Agropecuarias, Institutos de Promoción Social, Núcleos Escolares Rurales, Internados Escolares e Institutos Técnicos Industriales:

- El Rector o Director del Instituto Docente, quien lo presidirá.

- Un representante de la Asociación de padres de familia.

- Un representante de los docentes.

- Un auxiliar de Técnico.

- Un representante de los Alumnos.

- El Director o Coordinador de Internos.

- El Pagador o quien haga sus veces, quien desempeñará las funciones de Secretario con voz pero sin voto.

c) En los Institutos de Enseñanza Media Diversificada, INEM, Institutos Técnicos Agrícolas, ITA, y en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes, CASD:

- El Rector del Instituto o el Director del CASD, quien lo presidirá.

- El Vicerrector Académico o Coordinador Académico.

- El Subdirector Administrativo o el Vicerrector Administrativo.

- Un representante de los Jefes de los Departamentos del Area Técnica o Vocacional.

- Un representante de los Jefes de Departamento del Area Académica.

- Un representante de los Padres de Familia.

- El Pagador, quien desempeñará las funciones de Secretario, con voz pero sin voto.

PARÁGRAFO 1º.- Los representantes de las Asociaciones de Padres de Familia, de los docentes y de los empleados administrativos, serán elegidos por la respectiva asamblea por la mitad más uno de los integrantes de cada estamento por un período de un año, reelegibles por una sola vez para un período igual.

Parágrafo 2º.- En los Institutos Docentes donde no existe el cargo de Pagador, la Junta Administradora del FER adscribirá tales funciones mediante acto administrativo al Pagador del Instituto Docente Oficial más cercano y, en su defecto, a un funcionario debidamente habilitado.

Parágrafo 3º.- El Secretario deberá informar periódicamente al Comité Administrador sobre el estado de cuentas y demás movimientos del Fondo.

Artículo 5º.- El ordenador del gasto será el Rector o Director del Instituto Docente y sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.

Artículo 6º.- En los Institutos Docentes en donde funciona más de una jornada, habrá un solo Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes. En este caso, también formarán parte del Comité los Rectores o Directores de las otras jornadas y un representante de los Docentes y de la Asociación de Padres de Familia de estas jornadas. Sin embargo, corresponde a la Secretaría de Educación respectiva señalar por un año lectivo al Rector o Director que deba ejercer la Coordinación del Comité y a su vez, la ordenación del gasto.

Artículo 7º.- Cuando en un mismo inmueble funcione más de un Instituto Docente y cada uno tenga su propios Fondo, para racionalizar la inversión, el Rector de cada Instituto formará parte del Comité de los demás Fondos que funcionan en el inmueble y el gasto deberá hacersen forma coordinada en lo referente al rubro de gastos generales.

Parágrafo.- En las Escuelas Normales donde funcionen Escuelas Anexas, formarán parte del Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el Director de la Escuela y uno de sus profesores de práctica docente.

Artículo 8º.- Cuando por ampliación de la planta física de un Instituto Docente, o por cualquier otra razón, un mismo Instituto funciones en diferentes inmuebles, el Comité Administrador del Fondo hará una distribución racional del gasto a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.

Artículo 9º.- El Comité Administrador de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes cumplirá las siguientes funciones:

a) Elaborar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo;

b) Presentar para aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional respectivo el proyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, a través del ordenador del gasto, debidamente refrendado por todos los miembros del Comité, anexando el acta de aprobación;

c) Aprobar el plan general anual de compras con sujeción a las normas presupuestales del orden nacional;

d) Estudiar, aprobar o improbar la programación del presupuesto que presente los profesores, coordinadores o directivos para proyectos de producción dependientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes;

e) Expedir el acuerdo mensual de gastos, para la correcta ejecución de su presupuesto, los que sólo podrán se ejecutados de acuerdo con la disponibilidad de Tesorería;

f) Presentar ante la Junta Administradora del respectivo FER, informe trimestral del estado de cuentas;

g) Ejercer especial control sobre el desarrollo de proyectos de producción y exigir informes mensuales al Secretario del Fondo, sobre el estado de cuentas, y velar por el correcto y oportuno recaudo de los ingresos;

h) Aprobar las operaciones de comercialización de los productos finales o elaborados de los que resulten de los proyectos, sujetos a las normas especiales que para el efecto establezca la Contraloría General de la República, operaciones para las cuales se comisionará a por lo menos dos (2) miembros del Comité, conjuntamente con el pagador; los precios de estas operaciones serán los comerciales;

i) Elaborar los proyectos de traslado y adiciones presupuestales para la aprobación de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional;

j) Crear y aprobar el funcionamiento de una caja menor;

k) Las demás que le sean asignadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Parágrafo.- El Comité del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se reunirá regularmente una vez por mes, y extraordinariamente por convocatoria del ordenador. Las decisiones se tomarán por la mitad más uno de los integrantes del Comité.

Artículo 10º.- El proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes para cada año académico deberá presentarse, con el visto bueno del Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, ante el Fondo Educativo Regional para su estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre para calendario A, y antes del último día del mes de junio para calendario B.

Si pasa un mes sin que la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional se pronuncie sobre el proyecto anual del presupuesto, el Comité quedará facultado para ejecutarlo tal como se presentó.

El incumplimiento del presente artículo dará lugar a las sanciones disciplinarias previstas por la ley, debiéndose, en todo caso, presentar oportunamente el proyecto para estudio y aprobación.

Artículo 11º.- Queda prohibido al Comité Administrador del Fondo y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo, y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado o con exceso sobre las partidas apropiadas. Cualquier costo o erogación que sin respaldo en disposiciones y normas vigentes se ejecute con cargo a los dineros y recursos del Fondo será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuirse al ordenador del gasto.

Artículo 12º.- Para efectos de compras y celebración de contratos a que haya lugar con recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Contractual vigente.

Artículo 13º.- Los dineros del Fondo se colocarán en un Banco Oficial de la localidad y se manejarán en cuenta especial denominada, "Fondos de Fomento de Servicios Docentes" del respectivo Instituto Docente, contra la cual se girará con la firma del pagador o quien haga sus veces, y del ordenador del gasto.

Esta cuenta será fiscalizada por la Contraloría General de la República.

Artículo 14º.- Para el registro y control de las operaciones que se realicen, con los recursos del Fondo, se llevarán los correspondientes libros auxiliares contables debidamente foliados, rubricados y sellados por la unidad fiscal, en los cuales se anotarán en forma permanente, secuencial y ordenada los movimientos contables con base en los comprobantes de ingresos y egresos.

Artículo 15º.- El control fiscal se efectuará con sujeción estricta a lo dispuesto por la ley y la Contraloría General de la República. Los responsables de la administración del Fondo responderán de conformidad con las normas vigentes que regulan esta materia.

Artículo 16º.- Los responsables del manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes presentarán ante el FER, previo visto bueno del Director de Núcleo de Desarrollo Educativo, un informe trimestral consolidado del registro del movimiento contable, anexando copia de los estado financieros que deben presentar mensualmente a la oficina de examen de cuentas de la Contraloría General de la República, anexando copia del boletín de caja y bancos del último día de cada mes y las conciliaciones bancarias, documentos por los cuales se efectuará el manejo contable consolidado a través de la Tesorería del Fondo Educativo Regional.

Así mismo, la ejecución presupuestal trimestral, tanto de ingresos como de egresos, se hará de acuerdo con las normas que la Contraloría General de la República tenga sobre el particular.

Artículo 17º.- El cinco por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá gastarse en el último trimestre del año, para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso de que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el Instituto Docente.

Artículo 18º.- En cada Instituto Docente se podrá constituír dentro de cada vigencia fiscal una caja menor en cuantía de hasta el monto de cinco salarios mínimos legales vigentes con sujeción a las normas existentes sobre esta materia.

Parágrafo.- La ordenación de la caja menor estará a cargo del Rector o Director del Plantel, quien designará un funcionario administrativo del Instituto para el manejo de los fondos de la caja menor con sujeción a lo establecido en las normas.

En los Institutos donde funcione más de una jornada, los rectores de común acuerdo designarán a dicho funcionario.

Artículo 19º.- Hecha la liquidación del año académico que culmina, el excedente de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes se incluirá en el presupuesto del año siguiente para ser reinvertidos en las necesidades del mismo centro docente.

Artículo 20º.- Los Institutos Docentes a que se refiere este Decreto podrán crear microempresas o participar en ellas, o en proyectos especiales de producción, debidamente autorizados por funcionario competente. El plantel participará, por lo menos, del 20% de las utilidades obtenidas, las cuales ingresarán al Fondo.

Artículo 21º.- Las cooperativas de estudiantes, profesores y personal administrativo que dependan del Instituto y funcionen en él, tendrán la obligación de firmar convenios con la dirección del plantel para fijar las condiciones de participación y contraprestación de servicios.

Artículo 22º.- Los acuerdos que se produzcan en el Comité Administrador del Fondo se someterán al presupuesto aprobado y a la disponibilidad de caja que exista en ese momento.

Artículo 23º.- El manejo de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes se regirá por lo establecido en este Decreto y demás normas que regulen esta materia.

Artículo 24º.- Se exceptúan de lo establecido en este Decreto los establecimientos educativos oficiales nacionalizados del Departamento de Antioquia, los cuales se regirán por el Código Fiscal Departamental y el Decreto Departamental 600 de 1985.

Artículo 25º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que sean contrarias, en especial el Decreto 1592 de 1988.

Publíquese y cúmplase

Dado en Bogotá, D.E., a 13 de febrero de 1990.

El Presidente de la República, VIRGILIO BARCO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 39187 de febrero 14 de 1990.