Decreto 180 de 1981 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 180 de 1981

Fecha de Expedición: 29 de enero de 1981

Fecha de Entrada en Vigencia: 29 de enero de 1981

Medio de Publicación: N.E.

ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
- Subtema: Títulos, Certificaciones, Actas y Diplomas

Normas sobre la expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar; básica primaria; básica secundaria y media vocacional

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 180 DE 1981

(Enero 29)

“Por el cual se dictan normas sobre la expedición y registro de títulos y certificaciones en educación preescolar; básica primaria; básica secundaria y media vocacional.”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 12 del Artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

 ARTÍCULO 1. - Título. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.

Nota: En relación con la presente norma, ver Artículo 11 Decreto Nacional 1860 de 1994.

 ARTÍCULO 2.- Otorgamiento. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.

 ARTÍCULO 3.- Títulos y Certificaciones. De conformidad con lo establecido en los decretos 88 de 1976 y 1419 de 1.978, las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae este decreto, podrán expedir únicamente el título de bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.

PARÁGRAFO. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 4.- Constancia. El otorgamiento de un título se hará constar en el Acta de Graduación y en el correspondiente Diploma.

ARTÍCULO 5.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: Validez. Para su validez el título requiere de registro ante el Estado, el cual se llevará a efecto de la manera prevista en este decreto.

ARTÍCULO 6.- Prueba. El título se prueba mediante copia auténtica del Acta de Graduación, o con el correspondiente diploma, uno y otro con la constancia de registro de que trata el artículo 12.

 ARTÍCULO 7.- Acta de Graduación. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán el Director y le Secretario respectivo, la cual deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha y número del Acta de Graduación.

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo.

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título.

4. Número del documento de identidad de los graduandos; y

5. Título otorgado, con la denominación que el (sic) corresponda de acuerdo con el artículo 3 de este Decreto.

 ARTÍCULO 8.- Libros de Actas. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con la firmas del Director y del Secretario del establecimiento.

 ARTÍCULO 9.- Diploma. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.

El texto de todo diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduando, el Número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.

El Ministerio de Educación Nacional establecerá el valor que los establecimientos de educación podrán cobrar a sus alumnos por la elaboración del Diploma.

ARTÍCULO 10.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: Competencia y requisitos. El registro del título debe efectuarse en la Secretaría de Educación departamental, intendencial, comisarial o del Distrito Especial de Bogotá que corresponda a la ubicación geográfica de la institución que lo haya expedido y queda sujeto a los requisitos de que tratan los siguientes artículos.

ARTÍCULO 11.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: Presentación. Toda persona a quien se otorgue un título de los que trata el artículo 3o de este decreto, deberá adelantar el trámite de registro del mismo ante la respectiva Secretaría de Educación o dependencia que haga sus veces, para lo cual presentará dos copias auténticas del Acta de Graduación y las certificaciones autenticadas de los seis (6) años correspondientes a la educación básica y media vocacional.

Puede así mismo el interesado presentar el correspondiente Diploma, si así lo desea, para que se anote en el mismo la constancia de registro de que trata el siguiente artículo.

Lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo no impide que los establecimientos educativos puedan presentar directamente la documentación de los alumnos de que así lo solicitaren por causas justificadas.

ARTÍCULO 12.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: RegistroCon fundamento en la copia del Acta de Graduación y en las certificaciones de estudio debidamente autenticadas como se dispone en el artículo 14, la Secretaría de Educación procederá sin más requisitos a efectuar el registro de título en el libro especial, en el que se tomará razón de los siguientes datos:

1. Nombres y apellidos del graduando;

2. Documento de identidad;

3. Institución que expide el título y autorización para otorgarlo;

4. Denominación del título, y

5. Fecha y número del Acta de Graduación.

Terminará la diligencia de registro con la firma en el libro del Secretario de Educación o del funcionario o funcionarios que él designe por acto administrativo para cumplir tal cometido.

En las copias del Acta de Graduación y en el Diploma se pondrá un sello o nota de constancia del registro que deberá ser firmado por el mismo funcionario a que alude el inciso anterior. El Diploma y una copia del Acta de Graduación se devolverán al interesado con la constancia de registro y la copia restante del Acta se archivará en la Secretaría de Educación junto con las calificaciones.

PARÁGRAFO. - El registro deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recepción de la documentación completa, considerándose causal de mala conducta para el funcionario responsable la demora injustificada.

El término de que trata en este artículo se ampliará a razón de un día por cada quinientas documentaciones que excedan las primeras diez mil que se reciban en el mes anterior.

 ARTÍCULO 13.- Certificaciones. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este decreto serán expedidas con las firmas del Director del establecimiento y de Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo;

2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extiende;

3. Nombres, apellidos y número de documento de identificación del alumno;

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó;

5. Lista de asignaturas con intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y

6. Fecha de expedición.

PARÁGRAFO.- Las certificaciones causarán los derechos que determine el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 14.- Autenticidad. Las firmas del Director y del Secretario deben ser reconocidas ante notario público y con este solo requisito las certificaciones de estudios y las copias de las Actas de Graduación prestan mérito ante cualquier entidad pública o privada. Ver Artículo 1 Decreto Nacional 2150 de 1995.

NOTA: Ver Decreto Nacional 1024 1982. "Se exceptúan las certificaciones y Actas provenientes de departamentos, intendencias o comisarías distintas de aquellos donde se pretenden hacer valer, las cuales deben ser visadas por el delegado Regional del Ministerio de Educación Nacional del lugar de origen. (Entre comillas derogado Artículo 28 Decreto Nacional 1789 de 1988.)

Las certificaciones y Actas que se expidan por el sistema de fotocopia deberán llevar firmas y sellos originales.

 ARTÍCULO 15.- Oportunidad de Expedición. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del Acta de Graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.

En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica-primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica -secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.

En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.

 ARTÍCULO 16.- Aceptación. Las certificaciones de estudio expedidas y autenticadas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso. No obstante, para sentar matrícula en el caso de ingreso a la educación superior, el estudiante deberá presentar copia auténtica del Acta de Grado, o del correspondiente Diploma, en uno y otro caso con la constancia de registro ante la respectiva Secretaría de Educación.

NOTAVer Decreto Nacional 1024 de 1982.

 ARTÍCULO 17.- Informe de Instituciones. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar, las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la Secretaría de Educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresan nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.

Así mismo, en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la Secretaría de Educación copia auténtica del Acta General de Graduación de que se trata en el presente artículo 7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos:

1. Nombre e identificación de alumno.

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado al respectivo alumno.

 ARTÍCULO 18.- Modelos. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas Secretarías de Educación, para que a su vez estas informen a los establecimientos educativos, los modelos de Acta de Graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 7o y 17, inciso 2o, y un modelo de la hoja de registro de título de que trata el artículo 12, para la uniformidad de los libros respectivos.

ARTÍCULO 19.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: Normas de exención. Cuando se pretenda el registro de un título que no corresponda a un Acta de Graduación colectiva, o la fecha de ésta sea anterior en más de un año al momento en que se solicite el registro, o el alumno no figurare en las listas de iniciación del sexto curso de qué trata el inciso 1 del artículo 17, tal acta y las certificaciones a que se refiere el artículo 12 de este Decreto, deberán ser previamente confrontadas con los correspondientes archivos de la Secretaría de Educación la que podrá, además, solicitar las pruebas y documentos adicionales que considere pertinentes antes de proceder al registro.

En los casos a que se contrae este artículo no regirá el plazo señalado en el parágrafo del artículo 12.

ARTÍCULO 20.- Títulos y Certificaciones del ICFES. Las certificaciones y validación expedida por el Servicio Nacional de Pruebas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, respecto de cursos correspondientes a educación básica secundaria o media vocacional, no precisarán de autenticación o revisión alguna y deberán ser aceptadas por los establecimientos educativos a los cuales sean presentados.

Inciso 2 y 3 derogados Decreto Nacional 921 de 1994, decían así: Los títulos de bachiller que expidan o reconozcan el Ministerio de Educación y el ICFES de acuerdo con la ley, se registrarán con base en dos (2) copias auténticas de la correspondientes resolución que los otorgue, que hará las veces de Acta de Graduación, y en el correspondiente diploma cuando fuere del caso expedirlo. No será necesario en estos eventos presentar las certificaciones señaladas en el artículo 12.

El registro de estos títulos será competencia de la Secretaría de Educación del lugar donde se hubieren presentado los correspondientes exámenes, o del domicilio del interesado, a su elección.

ARTÍCULO 21.- Derogado Artículo 4 Decreto Nacional 921 de 1994, decía asíTítulos expedidos en el exterior. El registro de títulos de educación media vocacional o su equivalente, obtenidos en el exterior, corresponde privativamente al Ministerio de Educación Nacional que llevará libro especial para el efecto, con los datos de que trata el artículo 12 y aquellos que se determinen por resolución ministerial.

NOTAVer Decreto Nacional 1024 de 1982. Sobre autenticación de documentos suscrito por funcionario público. No requieren autenticación notarial.

ARTÍCULO 22.- Duplicaciones de Diplomas y Modificaciones del Registro del Título. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del Diploma en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si de extravío definitivo, declaración juramentada rendida ante juez competente.

2. Cuando sea el caso de deterioro o daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso también se archivará el Diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga DUPLICADO y la fecha de expedición.

PARÁGRAFO 1.- Derogado Decreto Nacional 921 de 1994, decía así: Con fundamento en la certificación del Rector y Secretario de la institución educativa, y con vista en copia de la respectiva denuncia, declaración, escritura o sentencia judicial, la Secretaría de Educación procederá a sentar un nuevo registro o a modificar el inicial, según el caso, y a anotar la constancia de registro en el duplicado del Diploma.

En igual forma se procederá cuando se tratare de modificación del Acta de Graduación ordenada por sentencia judicial, o recogida en escritura pública.

PARÁGRAFO 2.- Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si estos no existen, solo podrá procederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.

ARTÍCULO 23.- Las normas de este Decreto podrán aplicarse con carácter supletorio de las del Decreto 2725 de 1980 en relación con certificaciones y títulos de educación superior.

ARTÍCULO 24.- Vigencia. Este Decreto se aplicará a partir de los períodos que se inicien en el año de 1.981 para los dos calendarios escolares.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. E., a los 29 días del mes de enero de 1981

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN,

GUILLERMO ANGULO GÓMEZ.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial ** de *** ** de 1981.