Concepto 102651 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Reglamento Interno de Trabajo
Toda entidad del orden nacional o territorial que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de forma permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, forestales o ganadera, deberán elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un Reglamento Interno del Trabajo
*20206000102651*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000102651
Fecha: 12/03/2020 05:44:22 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: ENTIDADES – Reglamento Interno del Trabajo. Radicado: 20209000050272 del 06 de febrero de 2020.
De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual eleva una serie de interrogantes relacionados con el reglamento interno del trabajo, me permito indicarle lo siguiente:
En el decreto 1083 de 20151 se dispuso lo siguiente frente al Reglamento Interno del Trabajo:
“ARTÍCULO 2.2.30.5.1. Reglamento Interno de Trabajo. Toda entidad que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de carácter permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, ganaderas o forestales, deberá elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un "reglamento interno de trabajo.”
Así mismo en relación al contenido del Reglamento Interno de Trabajo el artículo 2.2.30.5.2 ibidem dispone:
“ARTÍCULO 2.2.30.5.2. Contenido del Reglamento Interno de Trabajo. El reglamento interno de trabajo contendrá, cuando menos, disposiciones normativas de los siguientes puntos:
1. Matrícula de aspirante; condiciones de admisión; aprendizaje, período de prueba, admisión definitiva, reglas para pasar de una calidad a otra.
2. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno, si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y período de descanso durante la jornada.
3. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas, permisos no remunerados.
4. Salario mínimo, fijado por el Gobierno para la respectiva actividad.
5. Escalas de salarios, aunque no se exprese la cuantía numérica de cada uno; diversas modalidades de remuneración; primas y bonificaciones; aumentos de salario en razón de antigüedad, si es el caso.
6. Períodos que regulan los pagos; lugar, día y hora de los pagos.
7. Prescripciones de orden, higiene y seguridad; tiempo y forma en que los trabajadores deban someterse a los servicios médicos que la empresa suministre.
8. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos laborales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente. (Ver Ley 1562 de 2012, Arts. 10, 11 y 30)
9. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes. Los cargos que habitualmente impliquen contacto directo con los obreros y facultad de darles órdenes directas, no podrán confiarse, sin previo permiso de los funcionarios del Trabajo, sino a quienes hablen castellano.
10. Obligaciones y prohibiciones peculiares para los trabajadores; escala de faltas; procedimiento para su comprobación, escala de sanciones disciplinarias; forma de aplicación de las sanciones.
11. Personas ante quienes deben presentarse los reclamos; tramitación de éstos; días y horas de reunión del comité de fábrica, si lo hay.
12. Prestaciones adicionales a las obligatorias legalmente en su caso.”
De las normas citadas, se colige que toda entidad del orden nacional o territorial que tenga a su servicio más de cinco trabajadores oficiales de forma permanente, en actividades comerciales, o más de diez en labores industriales, o más de veinte en empresas agrícolas, forestales o ganadera, deberán elaborar y someter a la aprobación de las autoridades del ramo un Reglamento Interno del Trabajo.
El reglamento debe contener entre otros, los requisitos y reglas para la admisión de aspirante, las horas de entrada y salida de los trabajadores, horas de turnos, equipos, tiempo destinado al almuerzo y periodo de descanso durante la jornada, días de descanso legales, vacaciones remuneradas y permisos no remunerados, salario mínimo fijado por el Gobierno Nacional, remuneración, aumentos de salario por antigüedad, periodos de pagos, prescripción de orden, higiene y seguridad, riesgos laborales, orden jerárquico, sanciones disciplinarias, reclamos y su tramitación y prestaciones adicionales a las obligatorias.
En relación a su inquietud, relacionada con la procedencia de establecer un control de horario mediante un dispositivo de lectura biométrica, el Decreto Ley 1042 de 1978 señala que corresponde al jefe respectivo de cada entidad, establecer el horario de trabajo e implementar los mecanismos necesarios para que esta jornada laboral sea cumplida de acuerdo a lo expresado en la ley.
Adicional a lo anterior se tiene que, la administración deberá publicar la información relacionada con la adopción de la jornada laboral, así como los controles adoptados para dar cumplimiento a la misma, de acuerdo a lo consignado en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto a la naturaleza de los empleos de dirección y confianza en entidades descentralizadas del nivel territorial, se tiene que la Ley 489 de 19982 establece lo siguiente frente a las características de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado:
«ARTÍCULO 85º. Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:
a. Personería jurídica;
b. Autonomía administrativa y financiera;
c. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.
El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.
A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta, se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2, 4, 5, 6, 12, 13, 17, 27, numerales 2, 3, 4, 5, y 7, y 183 de la Ley 142 de 1994 (…).» (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son organismos del sector descentralizado por servicios, creados por la ley o autorizados por ésta y que tienen como característica desarrollar actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado.
El régimen jurídico laboral de las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se encuentra establecido en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 19683, el cual dispuso:
“ARTICULO 5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. < Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE> Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los establecimientos Públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).
Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.4” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior puede afirmarse que por regla general la clase de vínculo de quienes prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es la de trabajadores oficiales. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales5. Es importante señalar que el régimen laboral de los trabajadores oficiales se ceñirá a lo establecido en el contrato individual de trabajo, la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. De igual forma y en caso de que no se acuerde entre las partes aspectos básicos de la relación laboral, es posible acudir a la Ley 6 de 1945, al Título 30 del Decreto 1083 de 20156 y demás normas que los modifican o adicionan.
En los estatutos internos de la entidad deben precisarse cuáles actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, quienes se desempañaran en cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción. Se precisa que el empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión.
En consecuencia, para determinar la naturaleza jurídica de los cargos desempeñados por los servidores públicos de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, debe resaltarse que por regla general los mismos son trabajadores oficiales y los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Por último, frente al cumplimiento del horario de trabajo por parte de los empleados del nivel directivo y asesor es oportuno señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 la jornada legal de trabajo para los empleados públicos nacionales es de 44 horas a la semana. Para las entidades del nivel territorial, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional7, que declaró inexequibles apartes del artículo 3 de la ley 6 de 1945, se considera que la norma aplicable es el decreto 1042 de 1978.
Preceptúa el citado artículo 33º: “De la Jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia8 podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.” (Negrilla nuestro).
Así, la jornada de trabajo corresponde al tiempo destinado a la ejecución de la labor a desempeñar, dentro de los parámetros señalados por la ley; de tal manera que al establecerse por la ley un límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas para la jornada laboral, la asignación básica mensual fijada en las escalas de remuneración corresponde a esas horas.
Dando respuesta a su consulta, los empleados de las entidades nacionales, así como las territoriales, se rigen por el Decreto 1042 de 1978 y tienen una jornada laboral máxima de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La ley faculta al jefe de cada entidad para regular el horario de trabajo, dentro del límite establecido para esta jornada.
En relación a su última pregunta sobre la jornada laboral que deben cumplir las directivas y asesores, por la naturaleza de las funciones a su cargo que son, básicamente, de dirección general, formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos, así como asistir, aconsejar, y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección; siendo los principales responsables de la gestión de las entidades y tienen las responsabilidades frente al proceso de toma de decisiones, es posible y aceptable que se conciba una jornada extensa frente a las necesidades del servicio.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Valeria B.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.
Aprobó: Armando López Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”
2. Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.
3. Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales
4. Mediante Sentencia C-283 de 2002 de la Corte Constitucional se declaró exequible la expresión “Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales”, contenida en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968.
5. Frente al tipo de régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, se sugiere consultar la sentencia de la Corte Constitucional C-314/04 del 1 de abril de 2004; y los pronunciamientos del Consejo de Estado en providencias como la del 16 de julio de 1971, 19 de abril de 1977y 27 de julio de 1979, entre otras.
6. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública
7. Corte Constitucional, Sala Plana, 16 de agosto de 2000, C-1063-2000, [MP Vladimiro Naranjo Mesa]
8. Lo subrayado fue modificado por la Ley 85 de 1986.