Concepto 159711 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de abril de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
Para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
*20206000159711*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000159711
Fecha: 27/04/2020 05:45:01 p.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEO. Requisitos. Tarjeta profesional como requisito. RAD.: 20202060119692 del 24 de marzo de 2020.
En la comunicación de la referencia señala:
“Cordial saludo, la solicitud de la norma de calidad ISO 9001 es la estandarización y nos referimos al numeral 6.2.1. de la ISO 9001 2008 a la que no se le ha dado conformidad, en cuanto a tarjetas profesionales se refiere, en el entendido de que debe existir solo una cumpliendo con las normas internacionales y estandarización.
Con respecto al comentario anterior nos atenemos a la Ley 153 de 1887, Art. 8o.- Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho.
(…)
El trabajo se realiza es con personas acreditadas, identificadas laboralmente.
Consulte el listado de inscritos y certificados en Corhacer ingresando a www.corhacer.com”
Adicionalmente, en documento anexo a su solicitud, expone varias afirmaciones relacionados con la vigencia de algunas disposiciones de carácter laboral, así:
“1. Mediante qué ley, decreto o norma se materializa el Convenio 111 de 1958 Discriminación
2. 0 (empleo y ocupación);
3. La Resolución 1186 de 1970 Clasificación Nacional de Ocupaciones CNO actualizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA es obligatoria de implementarse para el sector público y
4. La Ley 14 de 1975 Técnico Constructor, está totalmente derogada.”
Inicialmente, debe señalarse que una vez realizada la revisión de su comunicación, no se encuentra de manera concreta cuál es la inquietud que requiere sea absuelta por parte de este Departamento Administrativo.
No obstante, en relación con los numerales 1 y 4 de su escrito anexo, se precisa que el Convenio 111 de 1985 de la OIT, fue aprobado mediante la Ley 22 de 1967 y, la Ley 14 de 1975, fue derogada por el artículo 78 de la Ley 842 de 2003.
Al margen de lo anterior, puede inferirse que sus inquietudes están relacionadas con la presentación de la tarjeta profesional para el ejercicio de un empleo.
Sobre este particular, la Constitución Política establece:
“ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Subrayado nuestro)
Al respecto, es necesario manifestar que la obligatoriedad de exigir a determinadas profesiones la tarjeta profesional, es un punto debidamente aclarado por la Corte Constitucional, que en la sentencia C-697 del 2000, concluyó respecto de los títulos de idoneidad profesional:
“El artículo 26 de la Carta autoriza al legislador para exigir determinados títulos de idoneidad a quienes quieran desempeñar actividades que impliquen riesgo social y también, para establecer mecanismos de inspección y vigilancia con el fin de evitar que resulten lesionados derechos de terceras personas. Impone al legislador la tarea de garantizarle a todas las personas la libertad plena de escoger, en condiciones de igualdad, la profesión u oficio que pueda servir para realizar su modelo de vida o para garantizarles un ingreso que les permita satisfacer sus necesidades”
(…)
“La exigencia de títulos de idoneidad y tarjetas profesionales, constituye una excepción al principio de libertad e igualdad en materia laboral y, por lo tanto, es necesario demostrar que la formación intelectual y técnica requerida es un medio idóneo y proporcional para proteger efectivamente el interés de los asociados”.
Entonces, en el artículo 26 de la Constitución Política, se establece como deber del Estado el de regular las profesiones y oficios que impliquen repercusiones sociales con un riesgo colectivo para la sociedad, para lo cual, el legislador tendrá la potestad de exigir títulos de idoneidad y/o tarjetas profesionales con la finalidad de que se pueda demostrar la adecuada aptitud del aspirante, sin que ello conlleve necesariamente a vulnerar los derechos a la igualdad. Tal es el caso de profesiones como la ingeniería, el derecho, ciencias de la salud, etc.
Por lo anterior, es el legislador quien puede exigir la expedición de tarjetas profesionales para determinadas profesiones, lo que a su vez se constituye como un deber de exigencia por parte de las entidades públicas al momento de vincular a los empleados públicos.
En cuanto a la tarjeta o matrícula profesional, el artículo 2.2.2.3.3 del Decreto 1083 de 2015, “por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector de la Función Pública.”, establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.3 Certificación Educación Formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matrícula correspondiente, según el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente.
En los casos en que para el ejercicio de la respectiva profesión se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional.
De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, y las normas que la modifiquen o sustituyan”.
En este orden de ideas, se advierte que para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
En este orden de ideas y para resolver su consulta, se advierte que para la vinculación de personas a la administración pública que practiquen profesiones en las que se exija la presentación de tarjetas profesionales para cuyo ejercicio el legislador haya considerado pertinente su expedición, deberá presentarse tal requisito, en los términos señalados en el Decreto 1083 de 2015.
Así, será viable tomar posesión en el cargo una vez haya acreditado el respectivo título o grado, acompañado de la certificación expedida por el organismo que otorga la tarjeta profesional, donde conste que se encuentra en trámite, de conformidad con lo establecido en las normas citadas en este concepto.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Melitza Donado.
Revisó: José Fernando Ceballos.
Aprobó: Armando López C.
11602.8.4