Ley 14 de 1975 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 14 de 1975

Fecha de Expedición: 28 de febrero de 1975

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

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LEY 14 DE 1975

 

(Febrero 18)

 

“Por la cual se reglamenta la profesión de Técnico Constructor en el territorio nacional.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. (Definición) Entiéndese por Técnico Constructor a la persona que ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros o arquitectos la profesión de la construcción, tal como la define el artículo 309 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ARTÍCULO 2º. Será lícito el ejercicio de la profesión de constructor en el territorio nacional, de conformidad con lo que se establece en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 3º. Para ejercer la actividad de técnico constructor deberá obtenerse el correspondiente certificado, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por las disposiciones vigentes y a solicitud del Comité Nacional de Constructores en Bogotá, o de sus Comités Seccionales en los Departamentos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

a) Los egresados de las escuelas técnicas para la formación de constructores deberán solicitar matrícula al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería, Arquitectura y Afines o la Seccional respectiva, por intermedio del Comité Nacional de Constructores o del respectivo Comité Seccional.

 

Para el efecto deberán acreditar: certificado de haber cursado y aprobado íntegramente el plan de estudios de las Facultades o Escuelas Técnicas de la Enseñanza de la Construcción, debidamente aprobadas y reglamentadas por el Gobierno Nacional. Comprobación de práctica no inferior a dos años, certificada por un ingeniero o arquitecto debidamente titulado y matriculado o por la entidad que sea acordada por el Gobierno Nacional en la reglamentación de esta Ley.

 

Dicha práctica podrá haberse realizado con anterioridad a los estudios, simultáneamente con ellos o con posterioridad a los mismos. Quien cumpla con los anteriores requisitos tendrá la denominación de Técnico Constructor.

 

b) También podrán obtener certificado para poder ejercer la profesión de Técnico Constructor las personas que sin haber hecho los estudios señalados en el inciso 1º. del literal a), hayan ejercido con reconocidas capacidades y honradez la actividad de Técnico Constructor por un lapso no inferior a diez años, comprobado por certificados expedidos por ingenieros o arquitectos debidamente titulados y matriculados, o por la entidad nacional que el Gobierno acuerde en la reglamentación de la presente Ley. La solicitud de certificado se hará por intermedio del Comité Nacional de Constructores en Bogotá, o en los Comités Seccionales en los Departamentos.

 

ARTÍCULO 4º. Los constructores que en la actualidad ejercen su profesión en virtud de matrícula expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, conforme a disposiciones vigentes, continuarán ejerciéndola en su calidad de tales.

 

ARTÍCULO 5º. En Bogotá funcionará el Comité Nacional de Técnicos Constructores, auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, con las siguientes atribuciones:

 

a) Tramitar todo lo referente a la expedición de la matrícula de los Técnicos Constructores.

 

b) Conceptuar sobre la suspensión o cancelación de los mismos.

 

c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones sobre ejercicio de la profesión de Técnico Constructor, y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten.

 

d) Expedir su reglamento interno.

 

e) Elegir sus directivas.

 

ARTÍCULO 6º. El Comité Nacional de Técnicos en Construcción estará integrado así:

 

a) Un ingeniero y un arquitecto titulados y matriculados, designados por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos, respectivamente.

 

b) Un representante del Gobierno Nacional, nombrado por el Ministerio de Obras Públicas, ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

 

c) Dos Técnicos Constructores, uno de ellos titulado, con certificados, nombrados por la Directiva de la Federación Colombiana de Constructores.

 

d) Un delegado de las Escuelas Técnicas de Construcción aprobadas y reconocidas por el Gobierno Nacional. El Comité Nacional de Constructores creará Comités Seccionales Departamentales, con las mismas calidades del Comité Nacional. Los Consejos Profesionales y Seccionales de Ingeniería y Arquitectura nombrarán sus respectivos representantes en dichos Comités Seccionales.

 

ARTÍCULO 7º. Los miembros del Comité Nacional de Constructores serán nombrados para un período de dos años, a partir de la fecha de instalación del Consejo, y podrán ser reelegidos para otro período subsiguiente. Asimismo será de dos años el período de los miembros de los Comités Seccionales, que también podrán ser reelegidos para el período inmediato.

 

ARTÍCULO 8º. En su órbita, los Comités Seccionales y el Comité Nacional de Constructores tendrán las mismas funciones del Comité Nacional.

 

ARTÍCULO 9º. Los cargos de miembros del Consejo Nacional y de los Comités Seccionales de Constructores no serán remunerados.

 

ARTÍCULO 10º. El Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura oirá el concepto del Comité Nacional de Constructores en todo lo referente a la expedición, suspensión o cancelación de certificados de Técnicos Constructores.

 

ARTÍCULO 11. Los Técnicos Constructores, con certificado de acuerdo a la presente Ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y de economía mixta, y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo presupuesto no exceda de $ 300.000.00 en ciudades de menos de 200.000 habitantes, de $ 400.000.00 en ciudades de más de 200.000 habitantes y de $ 500.000.00 en Bogotá, D. E., conforme a la clasificación y calificación que les corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate esté debidamente diseñada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y matriculados, y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, asimismo ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

 

PARÁGRAFO. 1º. Toda obra cuyo valor sea superior a $ 300.000 requerirá la dirección de un ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

 

PARÁGRAFO. 2º. Los límites que fija este artículo serán reajustados anualmente mediante decreto del Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los índices del costo de la construcción en el país.

 

ARTÍCULO 12. Las entidades enumeradas en el artículo anterior, así como los ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras directamente, necesariamente deberán contratar los servicios de tiempo completo, de un Técnico Constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate, en toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros o arquitectos residentes. Parágrafo. El Gobierno Nacional al reglamentar esta Ley determinará lo concerniente

 

ARTÍCULO 13. Los Técnicos Constructores con certificado, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, podrán ser nombrados para cargos relacionados con su profesión, en las entidades públicas nacionales, departamentales, regionales o municipales, siempre que la disposición que crea el cargo no exija que el titular del mismo sea ingeniero o arquitecto titulado y matriculado.

 

ARTÍCULO 14. Queda prohibido el ejercicio de la profesión de Técnico Constructor a quienes no posean el correspondiente certificado expedido de acuerdo con la presente Ley. A los infractores se les aplicarán las sanciones que establezca el decreto reglamentario de esta Ley.

 

ARTÍCULO 15. Las personas a las cuales se refiere el artículo 3º. literal b) de la presente Ley, tendrán un plazo de cinco años, a partir de la sanción de la misma, para que cumplan los requisitos exigidos.

 

ARTÍCULO 16. Se autoriza al Gobierno Nacional para fundar con recursos públicos, y estimular la creación de escuelas o institutos de formación y perfeccionamiento de constructores, y apoyar económicamente a los existentes.

 

ARTÍCULO 17. Esta Ley regirá desde la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que la contravengan.

 

Dada en Bogotá, D. E., a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO,

 

EDMUNDO LOPEZ GOMEZ

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

LUIS VILLAR BORDA

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO,

 

AMAURY GUERRERO.

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES,

 

IGNACIO LAGUADO MONCADA.

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA. - GOBIERNO NACIONAL.

 

Bogotá, D.E., 28 de febrero de 1975.

 

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

MARIA ELENA DE CROVO.

 

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,

 

HERNANDO DURÁN DUSSÁN.

 

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS,

 

HUMBERTO SALCEDO COLLANTE.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. Año CXI. N. 34278. 17 de marzo de 1975. pág. 729.