Concepto 97981 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
COMISIÓN DE PERSONAL
- Subtema: Integrantes
Los empleados cuyo nombramiento sea en provisionalidad no pueden ser elegidos como representantes en la comisión de personal.
*20206000097981*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000097981
Fecha: 10/03/2020 02:53:20 p.m.
Bogotá D.C.,
Referencia: EMPLEO- Empleado provisional. ENTIDADES- Comités. SISTEMA DE GESTIÓN DE LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO- Comités RAD. 20202060034562 del 28 de enero de 2020.
Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe si: “los empleados en provisionalidad de las empresas sociales del estado pueden ser elegidos como representantes en los comités de comisión de personal. Salud ocupacional. Bienestar laboral. Decir en que comités pueden ser elegidos”. Me permito darle respuesta en los siguientes términos, teniendo en cuenta que los nombramientos provisionales se constituyen en un mecanismo de carácter excepcional y transitorio que permite proveer temporalmente un empleo de carrera administrativa, con personal que no fue seleccionado mediante el sistema de mérito, con fundamento en unas causales específicamente señaladas en la Ley 909 de 2004, y sólo se hará mientras dure la situación administrativa que implique la separación temporal de los empleos de carrera.
Ahora bien, en relación al ser elegido como representante de las comisiones de personal, el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 consagra en su numeral 1ro que:
“1. En todos los organismos y entidades reguladas por esta ley deberá existir una Comisión de Personal, conformada por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados. En igual forma, se integrarán Comisiones de Personal en cada una de las dependencias regionales o seccionales de las entidades (…)”
Así mismo, el artículo 6 del Decreto 1228 de 2005 estableció que: “los aspirantes a ser representantes de los empleados en la Comisión de Personal deberán acreditar las siguientes calidades: (…) y 6.2. Ser empleados de carrera administrativa”. Por lo anterior, los empleados cuyo nombramiento sea en provisionalidad no pueden ser elegidos como representantes en la comisión de personal.
Respecto de ser elegido representante en el comité de salud ocupacional, si hace referencia a pertenecer al comité paritario de salud ocupacional de las empresas, los artículos 1 y 2 de la Resolución 2013 de 1983 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecen que:
“ARTICULO 1º: Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la presente Resolución.
ARTICULO 2º. Cada Comité de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes (…)” (Subraya propia).
Así mismo, el parágrafo del artículo 4 de la citada resolución estableció que: “cada Comité estará compuesto por representantes del empleador y los trabajadores según el artículo 2o. de esta Resolución (…)” (Subraya propia). Por lo anterior, no existe ningún impedimento para ser parte del comité paritario de salud ocupacional siendo empleado en provisionalidad.
Por otra parte, si se hace referencia a ser representante para pertenecer a la red de los comités nacional, seccionales y locales de salud ocupacional el Decreto 16 de 1997 determina que la composición de cada uno de ellos. De esta forma el artículo 6 determina que el Comité Nacional de Salud Ocupacional estará integrado, entre otros, por: 6) dos representantes de los trabajadores y 7) dos representantes de los empleadores. En cuando a su elección, los artículos 9 y 10 de la citada norma establecen que para los representantes de los empleadores serán las organizaciones gremiales de empleadores, y para los representantes de los trabajadores serán las organizaciones de trabajadores, ambas con representación nacional las que presentarán la terna ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
De manera similar, en la integración de los comités seccionales y locales de salud ocupacional (art. 15 y 17 Decreto 16 de 1997) se determina la participación de dos representes de los trabajadores y de los empleadores, cuya elección la realiza la Dirección Regional o Seccional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o al Jefe de la Oficina Especial de Trabajo de la terna enviada por las organizaciones de trabajadores y gremiales de empleadores, reconocidas por el Gobierno Nacional, que tengan representación en la respectiva región (artículos 20 y 21 Decreto 16 de 1997). Por lo anterior, se concluye que la norma no excluye directamente a ningún empleado por su tipo de vinculación para ser elegido dentro de las ternas para la elección de los representantes.
Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Andrea Liz Figueroa
11602.8.4