Concepto 102111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 102111 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones

La entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan a las prestaciones sociales con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familiares. Se entiende que, si la norma busca la protección del mínimo vital tanto del empleado como de su familia, no es procedente cualquier retención de sus prestaciones, ya que iría en contravía de la norma garante.

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*20206000102111*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000102111

 

Fecha: 12/03/2020 03:20:49 p.m.

 

Bogotá D.C.,

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES – Liquidación y No pago. RAD. 20209000039552 del 31 de enero de 2020.

 

Por medio del presente, y en atención a su consulta donde solicita se le informe si: “¿Cuál es la sanción para el empleador, por el no pago de prestaciones sociales a empleados públicos del orden territorial, con vinculación legal y reglamentaria vigente?”

 

El plazo para liquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales, lo que respecta al pago de cesantías definitivas, el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 consagra:

 

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

 

En este mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley consagra que:

 

“La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

 

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subraya propia)

 

Por lo tanto, la norma establece que la sanción en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos es un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. No obstante, para las demás prestaciones sociales, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago.

 

A pesar de esto, la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación SU-995 de 1999, con Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador, a saber:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

(…) h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”

 

La misma Corporación, mediante sentencia C-448 de 1996, con Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez, señaló la indexación, como un medio para resarcir el daño ocasionado por la pérdida adquisitiva de las obligaciones laborales no canceladas a tiempo, frente a la cual ha expresado que:

 

tal actuación, desarrolla claros principios constitucionales, en especial al que surge del artículo 53 de la C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indización de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado”.

 

De esta forma, esta Dirección considera que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan a las prestaciones sociales con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familiares. Se entiende que, si la norma busca la protección del mínimo vital tanto del empleado como de su familia, no es procedente cualquier retención de sus prestaciones, ya que iría en contravía de la norma garante.

 

Si la entidad no les ha cancelado los valores correspondientes a las prestaciones sociales, deberá acudir a las directivas de la misma reclamando dicho pago.

 

Por último, me permito indicarle que, para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link Gestor Normativo donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Andrea Liz Figueroa

 

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