Concepto 80311 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos
La experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, constituye experiencia profesional, siempre que el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades que exijan la aplicación de los conocimientos de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para la correspondiente vinculación.
*20206000080311*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000080311
Fecha: 02/03/2020 08:56:42 a.m.
Bogotá D.C.
REF.: EMPLEOS. Contralor Departamental, Distrital o Municipal. Requisitos. Contrato de prestación de servicios experiencia profesional. RAD.: No. 20209000014562 del 13-01-2020.
Acuso recibo comunicación remitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual consulta sobre cuáles son los requisitos para ser elegido Contralor municipal a partir del Acto Legislativo 4 de 2019; si de acuerdo con la hoja de vida de la doctora MARY FLOR TEHERAN PUELLO, cumple con los requisitos para ejercer dicho cargo, y en qué situación, en el entendido de la experiencia de dicha servidora a través de contratos de prestación de servicios puede entenderse que ejerció funciones públicas.
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
1.- Respecto de la consulta sobre cuáles son los requisitos para ser elegido Contralor municipal a partir del Acto Legislativo 4 de 2019, se precisa que con la expedición de dicho Acto Legislativo, se modificó el artículo 272 de la Constitución Política, el cual consagra:
“Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.”
Por otra parte, el artículo 2.2.2.8.8 del Decreto 1083 de 2015 señala:
“ARTÍCULO 2.2.2.8.9. Requisitos determinados en normas especiales. Para el ejercicio de los empleos correspondientes a los diferentes niveles jerárquicos, que tengan requisitos establecidos en la Constitución Política o en la ley, se acreditarán los allí señalados.”
Conforme a las anteriores disposiciones, en criterio de esta Dirección Jurídica, quien aspire a ser elegido Contralor Departamental, Distrital o Municipal, incluyendo a la servidora a la cual se refiere y el municipio de Valledupar, tendrá que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 272 de la Constitución Política, es decir, ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años, acreditar título universitario y las demás calidades exigidas en la ley. El manual específico de funciones y de competencias laborales no podrá exigir requisitos para dicho cargo distintos a los consagrados en la Constitución Política.
2.- En cuanto a la consulta si de acuerdo con su hoja de vida la doctora MARY FLOR THERAN PUELLO, cumple con los requisitos para ejercer el cargo de Contralora del Municipio de Valledupar 2020-2021, me permito informarle que a la comunicación contentiva de la consulta no se anexó la hoja de vida, sin embargo se precisa que es atribución del jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento, verificar y certificar que el aspirante cumpla con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.5 del decreto 1083 de 2015, que señala:
“ARTÍCULO 2.2.5.1.5. Procedimiento para la verificación del cumplimiento de los requisitos. Corresponde al jefe de la unidad de personal o quien haga sus veces, antes que se efectúe el nombramiento:
1. Verificar y certificar que el aspirante cumple con los requisitos y competencias exigidos para el desempeño del empleo por la Constitución, la ley, los reglamentos y los manuales de funciones y de competencias laborales.
2. Verificar directamente los antecedentes fiscales, disciplinarios y judiciales del aspirante, dejando las constancias respectivas.
PARÁGRAFO 1º. No se podrán exigir al aspirante constancias, certificaciones o documentos para el cumplimiento de los requisitos que reposen en la respectiva entidad.
PARÁGRAFO 2º. Cuando los requisitos para el desempeño de un cargo estén señalados en la Constitución, la ley o los decretos reglamentarios, los manuales de funciones y de competencias laborales se limitarán a hacer transcripción de los mismos, por lo que no podrán establecer otros requisitos.
PARÁGRAFO 3º. Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de postgrado en el exterior, podrán acreditarlos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.2.3.4 del presente Decreto.
PARÁGRAFO 4º. Los nombramientos tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de la posesión.”
No obstante, en criterio de esta Dirección Jurídica, si la persona a la cual se refiere en su consulta, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 272 e la Constitución Política, es decir, ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco (25) años, acreditar título universitario y las demás calidades exigidas en la ley; será procedente su nombramiento y posesión en el cargo de Contralor Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta que el manual específico de funciones y de competencias laborales no podrá exigir requisitos para dicho cargo distintos a los consagrados en la Constitución Política.
Sin embargo, se reitera, que es de competencia del jefe de personal verificar si la persona a la cual se refiere cumple o no los requisitos para ejercer el cargo de Contralor Municipal, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 272 de la Constitución Política, sin que se le pueda exigir requisitos distintos a los consagrados en dicha disposición constitucional.
3.- Respecto de la consulta si en qué situación, en el entendido de la experiencia de la doctora TEHERÁN PUELLO a través de contratos de prestación de servicios puede entenderse que ejerció funciones públicas, me permito manifestarle lo siguiente:
Al respecto el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública establece:
“ARTÍCULO 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.
Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.
Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.
2. Tiempo de servicio.
3. Relación de funciones desempeñadas.
Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.
Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8).”
En los términos de la norma transcrita, la experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, y mediante declaración del interesado cuando haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente.
Para el efecto las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, tiempo de servicios y la relación de funciones o actividades.
De otra parte, frente a los contratos de prestación de servicios la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.”, establece:
“ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación.
(…)
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
(…)”
De acuerdo con los apartes de la norma transcrita, los contratistas de prestación de servicios son considerados personas naturales, contratados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, pero no generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebran por el término estrictamente necesario; sin que estén sometidos a una jornada laboral, y sin que necesariamente conlleven el desarrollo de funciones públicas.
De la misma manera, se precisa que, en los contratos de prestación de servicios, además del objeto contractual, se deberá establecer, entre otros, el valor, el plazo y la duración del mismo.
En este orden de ideas, es pertinente precisar que en el caso de las personas vinculadas en una entidad oficial mediante contrato de prestación de servicios, la respectiva autoridad competente, está en la obligación de expedirle una certificación en la que conste el objeto y actividades desarrolladas, el tiempo de su ejecución y demás aspectos que considere pertinentes.
De conformidad con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, la experiencia adquirida mediante la ejecución de contrato de prestación de servicios, constituye experiencia profesional, siempre que el objeto del contrato implique el desarrollo de actividades que exijan la aplicación de los conocimientos de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para la correspondiente vinculación.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara
Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4