Concepto 91001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 91001 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 04 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

El empleado que se encuentre en el régimen de liquidación anualizado o retroactivo, se le consignará por concepto de auxilio de cesantías al respectivo Fondo de pensiones en el cual se encuentre cotizando él empleado.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000091001

 

Fecha: 04/03/2020 04:18:48 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Auxilio de Cesantías. Las cesantías de un empleado público que se retira del servicio el 31 de diciembre se le consignan al Fondo al cual se encuentra afiliado o directamente al ex - empleado. Radicado: 20202060041482 del 31 de enero de 2020.

 

De acuerdo a la comunicación de referencia, en la cual consulta si las cesantías de un empleado público que se retira del servicio el 31 de diciembre, se le deben consignar al Fondo al cual se encuentra afiliado o directamente al ex - empleado, me permito indicarle lo siguiente:

 

Es importante advertirle que de acuerdo a su consulta no contamos con los elementos de juicio lo cual nos permita darle una respuesta con sus particularidades, no obstante, a lo anterior, nos permitimos de manera general informarle sobre las cesantías:

 

Actualmente existen en nuestra legislación dos regímenes de liquidación para el reconocimiento de cesantías; el retroactivo y el anualizado.

 

En relación al régimen de liquidación por retroactividad, su reconocimiento se efectuará teniendo como base el último salario devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiere sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002, aplicable a aquellos trabajadores del orden territorial vinculados antes del 30 de diciembre de 1996.

 

El artículo 6° del Decreto 1160 de 1947, dispuso que tanto la liquidación definitiva de cesantías, como los anticipos sobre las mismas se realizará teniendo en cuenta el último sueldo que se encuentre devengando el empleado al momento de la operación o del promedio cuando se hayan presentado modificaciones al salario en los 3 últimos meses.

 

El régimen de liquidación de cesantías anualizado, fue creado por la ley 50 de 1990 para los trabajadores del sector privado, sin embargo, con la expedición de la Ley 344 de 1996, este régimen se extendió para aquellos empleados públicos que se vinculen a los órganos y entidades del Estado después de la expedición de dicha ley. Las principales características de este régimen de cesantías son la obligatoriedad de consignar los dineros en un Fondo Administrador, la liquidación anualizada y el pago de intereses del 12% sobre el valor de las cesantías, así:

 

ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

 

a). El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; (...)”

 

De igual modo, las personas que se afilien al Fondo Nacional del Ahorro tienen derecho al reconocimiento de intereses a las cesantías en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, en los siguientes términos:

 

“ARTÍCULO 11º.-Protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. A partir del 31 de diciembre de 1997 y anualmente cada 31 de diciembre, el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta individual de cesantías de cada afiliado, como mínimo un interés equivalente a la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre su saldo acumulado de cesantías a 31 de diciembre inmediatamente anterior, y proporcional por la fracción de año que corresponda al momento del retiro, sobre el monto parcial o definitivo de la cesantía pagada.

 

ARTÍCULO 12º.-Intereses sobre cesantías. A partir del 1 de enero de 1998 el Fondo Nacional de Ahorro reconocerá y abonará en la cuenta de cesantías de cada servidor público afiliado, un interés equivalente al 60% de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor, IPC, sobre las cesantías liquidadas por la entidad nominadora correspondiente al año inmediatamente anterior o proporcional por la fracción de año que se liquide definitivamente.

 

El Fondo Nacional del Ahorro a partir del 01 de enero de 1998 y anualmente cada 31 de diciembre, reconocerá y abonará en la cuenta individual de cada cotizante, como mínimo un interés equivalente al 60% de la variación anual del IPC, sobre el saldo acumulado con el que cuente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y se liquidará de forma proporcional por la fracción de año que corresponda a la fecha del retiro, sobre el monto parcial o definitivo del valor de las cesantías consignadas.

 

Lo anterior frente al régimen de cesantía en el cual se encuentre vinculado el empleado para la liquidación de su prestación social de cesantías, en relación a la transferencia de las mismas, el artículo 6 de la Ley 432 de 19981, dispuso para los empleados que se encuentren afiliados al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), a saber:

 

ARTICULO 6o. TRANSFERENCIA DE CESANTÍAS. < Artículo modificado por el artículo 193 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago.

 

Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

 

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de Ia respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de Ia autoridad correspondiente.

 

PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de Ia obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de Ia Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que Ia reglamenten, modifiquen o sustituyan.”

 

De la norma citada, se colige que los empleadores en el transcurso del mes de febrero tienen la obligación de transferir al FNA el valor liquidado por concepto de cesantías, para realizar dicha transferencia, los empleadores enviarán al fondo una certificación en el cual se evidencia el valor total de los factores salariales devengados en el mes anterior que constituyen la base para liquidar las cesantías.

 

Las entidades públicas empleadoras que sin justa causa no realicen oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los aportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente.

 

Para los empleados que se encuentren cotizando en Fondos Privados el Decreto 1160 de 19472 dispone:

 

ARTÍCULO 6o. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. (…) (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

Para liquidar el auxilio de cesantía, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, y si estos sufrieron alguna modificación, se tendrán en cuenta lo percibido en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si no laboró el año completo.

 

Por lo tanto y, en criterio de esta Dirección Jurídica, el empleado que se encuentre en el régimen de liquidación anualizado o retroactivo, se le consignará por concepto de auxilio de cesantías al respectivo Fondo de pensiones en el cual se encuentre cotizando él empleado.

 

Por último, para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link  http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Valeria B.

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave.

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. “Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones.”

 

2. “Sobre auxilio de cesantía.”