Concepto 098431 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 098431 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Requisitos

Se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector.

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 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000098431

 

Fecha: 10/03/2020 05:15:44 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: EMPLEOS. Requisitos Nombramiento de Jefe de Prensa (Periodista) a persona sin título profesional - RAD. 2020900054192 del 9 de febrero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la Alcaldía de Facatativá puede vincular como periodista profesional en el cargo de Jefe de Prensa y Comunicaciones a una persona que no es profesional académicamente, amparado en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1016 y acreditado por la Asociación Colombiana De Periodistas - ACP, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Constitución Política de Colombia, consagra acerca del ejercicio de las profesiones:

 

“ART. 26.- Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones.

 

Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

 

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles. (Negrilla fuera del texto)

 

“ARTÍCULO 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional. 

 

De acuerdo a la lectura de la disposición transcrita se infiere que el legislador puede determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título académico que acredite la aptitud para el ejercicio, es decir que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley.

 

Ahora bien, es importante destacar que sentencia C-087/98 del dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Corte Constitucional, M.P. Carlos Gaviria Díaz, declaró la inexequibilidad de la Ley 51 de 1975, Por la cual se reglamentaba el ejercicio del Periodismo con fundamento, entre otros, de las siguientes razones:

 

“Parece claro que no se trata de una potestad arbitraria conferida al legislador, sino de una competencia que debe ser ejercida razonablemente en vista de una finalidad que el Constituyente juzga plausible (y aun inaplazable): impedir que el ejercicio torpe de un oficio (arte o profesión), produzca efectos nocivos en la comunidad. Y el motivo se hace explícito en el aparte 2, al aludir de modo inequívoco al riesgo social. Se desprende entonces, sin dificultad alguna, que el ejercicio de un arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título académico sino cuando lo exige la ley, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Inevitable pensar, a modo de ejemplos que ilustran casos en que la restricción parece pertinente, en prácticas profesionales como la ingeniería y la medicina. Es claro que un puente mal construido o un edificio torpemente calculado constituyen un riesgo social. Y ni qué decir del tratamiento clínico o quirúrgico de un paciente, por quien carece de conocimientos médicos. El legislador, entonces, no sólo puede sino debe exigir títulos de idoneidad académica a quienes vayan a dedicarse al ejercicio de esas profesiones.

 

Los estudios académicos en el área de las comunicaciones habilitan, sin duda, para ejercer un oficio, en el que pueden competir quienes tengan formación universitaria en el campo mencionado, y los que no la tengan. Cabe esperar razonablemente que los primeros, por su mejor preparación y mayor destreza, cumplan una labor más eficaz que los segundos, al menos en la generalidad de los casos. Pero han de ser los resultados los que hablen, pues no parece lógico que sean vallas artificialmente dispuestas las que determinen el éxito o el fracaso de alguien, en un ámbito de trabajo como el que se ha descrito.

 

Cuando el artículo 73 de la Constitución protege de modo explícito la actividad del periodista para garantizarle su "libertad e independencia profesional" es claro que lo hace en función de la tarea específica que tal profesional cumple, y no de la simple circunstancia de poseer un documento oficial, consecutivo a una experiencia anterior o al cumplimiento de ciertos requisitos académicos. Resulta pertinente afirmar, sin el más leve asomo de ambigüedad, que los derechos, de cualquiera índole, los privilegios (prestacionales, de seguridad social como los previstos en la ley 100/93, o los de alguna otra especie) y aún los deberes éticos y jurídicos que al periodista incumben, como se indicó más arriba, derivan del ejercicio de su actividad (acreditable por cualquier medio probatorio) y no del hecho contingente de poseer o no una tarjeta expedida por una agencia oficial. (Subrayado fuera del texto)

 

Es así como, desde la declaratoria de inexequibilidad de la precitada Ley se elimina el requisito de la presentación de la Tarjeta Profesional de Periodista para el ejercicio de la profesión, lo cual no implica que cuando el manual de funciones de un empleo determinado exija la acreditación del título de Periodista, dicho requisito pueda ser obviado, ya que lo que fue retirado de la vida Jurídica por la Alta Corporación fue la restricción de la tarjeta profesional de periodista para el ejercicio del periodismo, no la acreditación de la formación universitaria para el ejercicio de los empleos públicos que así lo exijan.

 

Ahora bien, la Ley 1016 de 2006, “Por la cual se adoptan normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística y de comunicación a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.”, consagra:

 

“ARTÍCULO 1. OBJETO. Esta ley tiene por objeto la adopción de normas legales, con meros propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional.”

 

Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicación en sus diferentes denominaciones.

 

“ARTÍCULO 5. EFECTOS LEGALES. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo serán aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.

 

PARÁGRAFO. También, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de este reconocimiento, se tendrán como medios de prueba las acreditaciones académicas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedirán a partir de criterios objetivos, razonables y verificables.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

 

Cómo se expresa en el artículo 1º de la precitada ley, la regulación allí incorporada tiene propósitos declarativos, para la protección laboral y social de la actividad periodística a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. En consecuencia, no es constitutiva de derechos, con el fin de habilitar el ejercicio de la profesión en cualquier entidad de naturaleza pública o privada.

 

Así mismo, para todos los efectos legales, se reconocerá la categoría profesional, con miras a la protección laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de la Protección Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educación superior legalmente reconocidas, empresas de comunicación y organizaciones gremiales o sindicales del sector

 

De otro lado, en cuanto a la regulación de la formación académica con el fin de acceder al empleo público en las entidades del orden territorial, establece el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 23. DISCIPLINAS ACADÉMICAS. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

 

En todo caso, los estudios aprobados deben pertenecer a una misma disciplina académica.

 

“ARTÍCULO 26. PROHIBICIÓN DE COMPENSAR REQUISITOS. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.”. (Destacado nuestro)

 

Conforme a las disposiciones citadas cuando para el ejercicio de un determinado empleo se exija según el manual de funciones y de competencias laborales el acreditar el título de formación en determinada área académica, resulta imperioso acreditar el título en dicha área de formación sin que sea posible acreditar tales estudios mediante la presentación de otra clase de documentos u otros medios de prueba.

 

Así mismo se informa que, la Tarjeta Profesional de Periodista expedida por la Asociación Colombiana de Periodistas no compensa el título profesional en dicha disciplina, para efectos de la provisión de empleos públicos, sino que simplemente habilita a su portador para el ejercicio del periodismo.

 

En ese sentido y para abordar el tema objeto de consulta se indica que, en el presente caso debe estarse a las disposiciones sobre requisitos y equivalencias establecidas en el respectivo Manual de funciones de la Alcaldía de Facatativá para acceder al cargo de Jefe de Prensa y Comunicaciones; en consecuencia, sí en el manual de funciones y de competencias laborales de la Alcaldía Municipal de Facatativá se contempló como requisito para ejercer el empleo en el cual se tiene interés, es decir el de Jefe de Prensa y Comunicaciones, la acreditación del título profesional como periodista, el mencionado requisito deberá cumplirse con el título expedido por instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, en aplicación de lo regulado sobre el ejercicio de las profesiones en el artículo 26 del Decreto 785 de 2005 en concordancia con el artículo 24 de la Ley 30 de 19921.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: A. Ramos

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. “ARTÍCULO 24. El título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente Ley

 

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente Personería Jurídica.