Concepto 096571 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 09 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Edad de Retiro Forzoso
Quienes, a pesar de haber cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, pero no hayan cumplido la edad de retiro forzoso, ni hayan recibido la respectiva pensión, pueden continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la edad de retiro forzoso que pasó de 65 a 70 años.
*20206000096571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000096571
Fecha: 09/03/2020 05:58:03 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: RETIRO DEL SERVICIO. Edad de Retiro Forzoso. Radicado: 20202060042442 del 31 de enero de 2020.
En atención a la radicación de la referencia, en la cual consulta si siendo empleada publica de carrera administrativa, con resolución de pensión, pero sin inclusión en nómina de pensionados de Colpensiones, puede permanecer activa hasta la edad de retiro forzoso toda vez que antes de encontrase en lista de propensión se presentó a concurso público de méritos quedando en primer lugar en la lista de elegibles y desea permanecer en el cargo, se da respuesta en los siguientes términos:
La Ley 1821 de 2016, “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, estableció que:
ARTÍCULO 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.
Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionaros de elección popular ni a los mencionados en el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968. (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 2°. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.
De conformidad con lo anterior, se tiene que la mencionada Ley extendió el tiempo de retiro forzoso, hasta la edad de 70 años, para las personas que desempeñen funciones públicas, dejando como obligación para quienes accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas y deseen permanecer al servicio de la administración, seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), lo anterior, aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.
Ahora bien, en complemento de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 8 de febrero de 2017, radicado número 2326, argumenta lo siguiente:
“(…)Merece la pena aclarar que la Ley 1821 no modificó ni suprimió la referida disposición de la Ley 100 de 1993, pues el cumplimiento de los requisitos para adquirir la pensión de jubilación en el régimen de prima media y la inclusión del empleado en la nómina de pensionados, siguen constituyendo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria, según el caso, para los trabajadores particulares y para aquellos servidores públicos que no "se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo”( por ejemplo si un servidor público, después de reconocida la pensión y de ser incluido en nómina de pensionados, no manifiesta su deseo de permanecer en el cargo que ocupa y, en consecuencia, que se le postergue el pago de la respectiva pensión). […]
En este sentido, la "opción voluntaria de permanecer en el cargo" a que se refieren el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016, no es otra que la posibilidad de mantenerse en el empleo o en el ejercicio de las funciones públicas que se ejerzan hasta cumplir la edad de retiro forzoso, a pesar de haber completado los requisitos para pensionarse, en lugar de retirarse para disfrutar de la pensión de jubilación.” [Destacado nuestro]
En consecuencia, quienes, a pesar de haber cumplido con los requisitos para adquirir la pensión de jubilación, pero no hayan cumplido la edad de retiro forzoso, ni hayan recibido la respectiva pensión, pueden continuar en el ejercicio de sus funciones hasta la edad de retiro forzoso que pasó de 65 a 70 años.
La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispone frente a las causales de retiro del servicio lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:
“(…)”
e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;
“(…)”
g) Por edad de retiro forzoso; (…)”
De manera que, el retiro del servicio para el caso objeto de consulta, se producirá cuando concurra alguna de las causales previamente señalas, sin embargo y de conformidad con la información relacionada en su consulta, no se encuentra en ninguna de ellas, por lo tanto, en criterio de esta dirección jurídica, podrá permanecer en servicio activo en el cargo al que hace mención si ese es su deseo.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web de la entidad en el link https://www.funcionpublica.gov.co/web/eva/gestor-normativo,«Gestor Normativo», donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Janne Alexandra Guzmán Quintero.
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortés
11602.8.4