Concepto 62571 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 18 de febrero de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONTRALOR MUNICIPAL
- Subtema: Elección
Los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso.
*20206000062571*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000062571
Fecha: 18/02/2020 08:38:43 a.m.
Bogotá D.C.
REF. EMPLEOS. PROVISION. - Contralor territorial. RAD. 20202060005582 de fecha 7 de enero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual realiza una serie de inquietudes relacionadas con la provisión del empleo de contralor territorial, me permito manifestarle que se dará respuesta en el mismo orden de sus inquietudes, de la siguiente manera:
Puede una corporación pública (Concejo y/o asamblea) a sabiendas de que existe suspensión de los procesos de elección de contralores territoriales respectivamente nombrar y posesionar contralores encargados de conformidad a la ley para suplir las vacancias del contralor en propiedad con efectos a partir del día siguiente de la culminación del periodo institucional de contralor, frente a su primera y segunda inquietud me permito manifestarle lo siguiente:
En cuanto a la autoridad competente para encargar al contralor territorial, una vez culmina el periodo de quien ostenta el empleo titular, y mientras se surte el respectivo concurso de méritos, debido a suspensión del proceso, me permito manifestarle lo siguiente:
El Acto Legislativo 02 de 2015, «por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones», señala:
ARTÍCULO 2°. El artículo 126 de la Constitución Política quedará así:
Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia, participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo.
Tampoco podrá ser nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional del Estado Civil. (Subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 23. Modifíquense los incisos cuarto y octavo del artículo 272 de la Constitución Política.
Inciso Cuarto:
Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Inciso Octavo:
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo anterior, los contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las asambleas, concejos municipales y distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del gobernador o alcalde, según el caso.
Por su parte, la Ley 330 de 19961 establece:
ARTÍCULO 5º. Período, reelección y calidades. Los Contralores Departamentales serán elegidos para un período igual al del Gobernador. En ningún caso el Contralor será reelegido para el período inmediato ni podrá continuar en el ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo. En este evento lo reemplazará el funcionario que le siga en jerarquía.
Las faltas temporales serán llenadas por el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Controlaría Departamental. Las faltas absolutas serán llenadas de acuerdo con lo prescrito en la Constitución y en la ley.
Para ser elegido Contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años, acreditar título universitario y cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 68 de la Ley 42 de 1993. El Contralor Departamental comprobará ante los organismos que formulen su postulación, el cumplimiento de las calidades exigidas por la Constitución Política y la ley. (Destacado nuestro)
Por su parte, el Consejo de Estado mediante concepto número 2276 de 19 de noviembre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, consejero ponente: Álvaro Namén Vargas, señaló:
4.- De no ser viable la anterior alternativa ¿este empleo se podrá proveer mediante encargo mientras que el legislador fija las reglas de la convocatoria pública y el proceso de selección del contralor departamental, distrital y municipal, y las asambleas y concejos adelantan los respectivos concursos?
Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, respectivamente. En ningún caso los actuales contralores departamentales, municipales y distritales pueden permanecer en sus cargos al vencimiento del período.
De acuerdo a lo anterior, en el evento que hubiera finalizado el período del contralor y mientras se hace la nueva designación, corresponde a la asamblea o al concejo distrital o municipal respectivo, como órgano competente para nombrar a contralores territoriales, proveer el empleo a través de encargo conforme a las disposiciones de la Ley 136 de 1994 y 330 de 1996.
Ahora bien frente a su tercera y cuarta, inquietud en la cual manifiesta si puede una corporación territorial (Concejo / asamblea en el periodo 2020 -2023 revocar el nombramiento de un contralor encargado notificado y posesionado en el año 2019, por anterior mesa directiva con fundamento en que dicho acto administrativo se hizo antes del 1 de enero de 2020? y si a sabiendas de que a partir del 1 de enero del año 2020 no se contaría con contralor en propiedad era obligación de la anterior mesa directiva de las corporaciones públicas dejar nombrado y posesionado a un contralor encargado, frente a sus inquietudes me permito manifestarle que este Departamento Administrativo dentro de sus funciones tiene la de asesorar a los particulares y a los concejos municipales y distritales sobre el procedimiento que se debe adoptar para la elección de contralores territoriales, sin que sea competencia de la Entidad pronunciarse sobre las actuaciones de los concejos municipales o asambleas departamentales relacionados con la obligatoriedad de revocar nombramientos, ni pronunciarse sobre el proceder de las corporaciones relacionadas con la forma de proveer temporalmente el empleo de contralor territorial.
No obstante lo anterior, con relación a la revocatoria del nombramiento me permito manifestarle que si se llegase a comprobar por autoridad competente que el proceso de selección para proveer el empleo de contralor territorial se llevó a cabo incumpliendo disposiciones constitucionales o legales, el concejo municipal o asamblea departamental, podrá revocar el respectivo proceso atendiendo lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 para tal fin.
“Revocación directa de los actos administrativos
ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, cuando el concejo municipal o la asamblea departamental encuentre que existe una irregularidad contraria a la Constitución y a la Ley, deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: Luis Fernando Nuñez
Aprobó. Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. «Por la cual se desarrolla parcialmente el Art. 308 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones relativas a las contralorías Departamentales»