Concepto 56061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 56061 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de febrero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

La persona que haya sido condenada, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrá ser elegida, ni designada como servidor público ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del Estado; lo anterior se consagra como una inhabilidad permanente para los servidores que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

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*20206000056061*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000056061

 

Fecha: 13/02/2020 10:14:01 a.m.

 

Bogotá D. C

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor Público. Condenado por abuso contra menor para vincularse como secretario general de una Asamblea Departamental. RAD: 20209000002142 del 3 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si una persona que fue condenada por abuso contra menor, puede ser nombrado como secretario general de una Asamblea Departamental, teniendo en cuenta que no aparece con inhabilidad en la página de la Procuraduría y ya cumplió con su condena, me permito dar respuesta en los siguientes términos:

 

En primer lugar, nos referiremos a las causales de inhabilidad de los servidores públicos. Al respecto, el Artículo 122 de la Constitución Política de Colombia, establece:

 

ARTÍCULO 122. (…)

 

< Inciso modificado por el artículo 16381 del Acto Legislativo 1 de 2004. > Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. (Resaltado nuestro)

 

Adicionalmente, la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, establece:

 

ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 12260 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

(…)

 

PARÁGRAFO . Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.

 

Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado.” (Subrayado nuestro)

 

De conformidad, con las normas en cita, la persona que haya sido condenada, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrá ser elegida, ni designada como servidor público ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con entidades del Estado; lo anterior se consagra como una inhabilidad permanente para los servidores que hubieren sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

 

En ese orden de ideas, puede concluirse que la norma no señala como inhabilidad para ser designado como servidor público haber sido condenado por delitos diferentes a los que afectan el patrimonio del Estado, por lo que en el caso de su consulta no estaría inhabilitado por haber cometido delito de abuso contra menor.

 

Sin embargo, es necesario señalar que, sobre la convocatoria para el cargo de Secretario de Asamblea Departamental, resulta del caso efectuar las siguientes precisiones:

 

Sobre la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de las Asambleas Departamentales, la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, dispuso lo siguiente en cuanto a vigencias y derogatorias:

 

“ARTÍCULO 336°. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.

 

Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152a 155, 159, 161, 171,194, 196, 212, 223,224,272de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 Y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019. (Negrilla fuera de texto)

 

En virtud con el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, la aplicación analógica de la Ley 1904 de 2018 para la elección de los secretarios de las Asambleas Departamentales fue objeto de derogatoria y por lo tanto la elección de los secretarios de las Asambleas Departamentales se efectuará teniendo en cuenta el Decreto 1222 de 1986, Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental, que señala:

 

“ARTÍCULO 33.-Las asambleas expedirán el respectivo reglamento para su organización y funcionamiento”.

 

En criterio de lo expuesto, la Asamblea Departamental es el ente facultado para elegir a los funcionarios de su competencia entre los que se encuentra el secretario; no obstante, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección, por cuanto el empleo se deberá proveer conforme al reglamento interno que para el efecto haya expedido la Asamblea Departamental. En todo caso, acerca de esta elección no debe olvidarse que la misma debe efectuarse teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos mínimos señalados Decreto Ley 785 de 2005.

 

En ese sentido, esta Dirección Jurídica considera que si bien en el caso de su consulta no existe una inhabilidad para ser designado como secretario general de una Asamblea Departamental, es dicha Corporación la que tiene la facultad de elegirlo bajo su discrecionalidad y de conformidad con el procedimiento que para ello establezca la ley, como se indicó anteriormente. 

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyecto: Ma. Camila Bonilla G.

 

Revisó: José Fernando Ceballos.

 

Aprobó: Dr. Armando López Cortes

 

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