Concepto 101321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101321 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Prescripción

La prescripción de derechos laborales, por regla general procede en el término es de tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

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*20206000101321*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000101321

 

Fecha: 12/03/2020 10:57:46 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: REMUNERACION-Prestaciones sociales. Radicación No. 20209000054082 de fecha 08 de Febrero de 2020.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta si tiene derecho a que la alcaldía de Tunja pague su seguridad social debido a que fue despedida en el año 2000 cuando tenía depresión estrés y estaba tomando medicamentos, que debe hacer para que la alcaldía responda por todo el daño que le han ocasionado y se le indique que más debe hacer debido que no tiene dinero para pagar un abogado, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Sea lo primero en mencionar, que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación.

 

Las competencias relativas a establecer las directrices jurídicas para la aplicación de las normas por parte de la entidad y demás organismos y entidades de la administración pública en materia de régimen de administración de personal se formaliza, entre otros, a través de conceptos jurídicos, que guardan directa relación con la interpretación general de aquellas expresiones que ofrezcan algún grado de dificultad en su comprensión o aplicación, sin que tales atribuciones comporten, de manera alguna, la definición de casos particulares que se presenten al interior de las diferentes entidades.

 

En ese sentido, la resolución de los casos particulares corresponderá en todos los casos a la autoridad empleadora y nominadora, en cuanto es la instancia que conoce de manera cierta y documentada la situación particular de su personal y, además, en desarrollo de los principios de la especialización presupuestal y de la autonomía administrativa, constituye el único órgano llamado a producir una declaración de voluntad con efectos vinculantes en el mundo del derecho; o a los Jueces de la República, en el caso de controversia entre la entidad y el empleado.

 

Razón por la cual, no es de nuestra competencia intervenir en situaciones internas de las entidades, actuar como ente de control, investigación, ni señalar los procedimientos a seguir en caso de que se presenten anomalías al interior de las entidades, ni declara un posible derecho a favor de los mismos, dado que dicha competencia radica en cabeza de los jueces de la república.

 

Ahora bien, a manera de orientación sobre la prescripción de los derechos laborales, se recuerda que el artículo 151 del Código de procedimiento Laboral, aplicable a los empleados del Estado, señala: “Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”. (Negrilla fuera del texto)

 

En ese mismo sentido la sección segunda, Subsección "B" del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de octubre de 2018, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sobre el tema de prescripción de derechos laborales, señaló:

 

“Se trata de un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.[…] La jurisprudencia ha definido la prescripción extintiva, como «[…]el deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial que está fijado en la Ley, es decir, que los derechos que se pretenden adquiridos, para ejercerlos se tiene un lapso en el que deben ser solicitados. […] En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos (…) la normativa estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones (…) se tiene que la ley señaló un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. […]” (Subrayas y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo con la jurisprudencia expuesta, para hechos que ocurrieron en el año 2000 y ante una eventual reclamación, se deberá tener en cuenta la prescripción de derechos laborales, la cual por regla general el término es de tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por lo tanto ya prescribió la acción para hacer exigible cualquier reconocimiento laboral.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4