Concepto 081071 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 02 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero
Quien sea designado personero municipal, no podrá ejercer el cargo de presidente de una asociación de usuarios de acueducto, aun cuando su ejercicio no sea remunerado y se realice en otra jurisdicción.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20206000081071*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000081071
Fecha: 02/03/2020 12:16:54 p.m.
Bogotá D.C
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero. Prohibición de ejercer otro cargo público o privado. RAD. 20202060052082 del 7 de febrero de 2020.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si, en caso de llegar a ser elegido personero municipal, puede seguir perteneciendo a la asociación de usuarios del acueducto de la vereda del Arrayan del Municipio de San Francisco Cundinamarca sin ningún tipo de inhabilidad, considerando que la asociación pertenece a otra jurisdicción, es una persona jurídica sin ánimo de lucro y además, que el cargo de presidente no tiene ningún tipo de remuneración, me permito manifestarle lo siguiente:
Respecto de las incompatibilidades concernientes a los Personeros municipales, la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, señala:
“ARTÍCULO 175. Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los personeros no podrán:
a. Ejercer otro cargo público o privado diferente.
(…).” (Subrayado fuera de texto)
De conformidad con lo establecido en las normas anteriormente señaladas, el Personero de un municipio se encuentra impedido legalmente para ejercer otro cargo público o privado diferente.
Según lo manifestado en la consulta, en caso de ser elegido pretende seguir fungiendo como presidente de una asociación de usuarios de acueducto.
Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda, en sentencia del 18 de julio de 2000, al analizar la incompatibilidad que pesa sobre los congresistas de ejercer simultáneamente un cargo público o privado, consagrada también para los personeros y que por tanto, sus razonamientos son aplicables al caso en estudio, manifestó:
“La Constitución Política estableció la incompatibilidad que se analiza, no sobre la base de que el cargo o empleo, entendidos también como oficio, se ejerza remuneradamente, mediante vínculo jurídico, sometido a dependencia o subordinación, sin autonomía técnica, durante la jornada de trabajo del Congresista, o de manera que le impida su desempeño. No. Aquel ejercicio puede ser remunerado o gratuito, con vinculación jurídica o sin ella, bajo subordinación o con autonomía administrativa o técnica, en el tiempo libre del congresista o durante su jornada de trabajo, y la incompatibilidad es predicable aun frente al mejor de los congresistas por su cumplimiento, ya que lo que pretendió el constituyente de 1991, fue exigir la exclusividad de la labor personal de aquellos, precaver la posibilidad de un tráfico de influencias y evitar que su profesión u oficio se use en beneficio de terceros, de modo que se garantice su independencia, la cual se desvanece si el congresista entra a participar de un engranaje comercial, como cuando presta sus servicios a empresas de esta naturaleza.” (Se subraya).
Según la jurisprudencia expuesta, la prohibición de desempeñar la dignidad de congresista (y para el caso, Personero, sobre el que recae la misma incompatibilidad), no depende de si es o no remunerada, o si es o no subordinada, pues lo que quiso el legislador fue garantizar la exclusividad de la labor como servidor público y evitar así cualquier tráfico de influencias o un beneficio indebido de terceros.
De acuerdo con las normas y la jurisprudencia expuestas, esta Dirección Jurídica considera que quien sea designado personero municipal, no podrá ejercer el cargo de presidente de una asociación de usuarios de acueducto, aun cuando su ejercicio no sea remunerado y se realice en otra jurisdicción, por cuanto la incompatibilidad consagrada en el literal a) del artículo 175 de la ley 136 de 1994, no hizo diferencia respecto a si el cargo privado es o no remunerado o si pertenece a otra jurisdicción y la jurisprudencia ha manifestado en casos similares, la configuración de la incompatibilidad en estos eventos.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Elaboró: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó Armando López Cortés
111602.8.4