Concepto 104251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 104251 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 13 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones

Un empleado que supera un periodo de prueba, iniciará un nuevo conteo, a partir de la fecha en la cual se posesionó en un empleo de carrera en periodo de prueba, para efectos de reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales que correspondan, no siendo procedente la acumulación del tiempo, entre un empleo y otro.

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*20206000104251*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000104251

 

Fecha: 13/03/2020 02:09:26 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. ¿Para el reconocimiento de las vacaciones a un empleado, se puede acumular el tiempo desempeñado por éste en provisionalidad, pese a que en la actualidad está en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa en la misma entidad? RAD.: 20209000047492 del 05 de febrero de 2020.

 

Acuso de recibo la comunicación de la referencia, en la cual consulta si para el reconocimiento de las vacaciones a un empleado, se puede acumular el tiempo desempeñado por éste en provisionalidad, pese a que en la actualidad está en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa en la misma entidad, así como también refiere su inquietud respecto a la misma acumulación, para un empleado de carrera administrativa que supera el concurso de méritos en otra entidad y es nombrado en periodo de prueba; al respecto, me permito indicar lo siguiente:

 

De manera general cuando un empleado se retira efectivamente del cargo del cual es titular, procede la liquidación de todos los elementos salariales y prestacionales propios de la relación laboral, de tal manera, que en el caso que se vincule en otra entidad u organismo público, inicie un nuevo conteo para la causación de los mismos.

 

No obstante, en el caso de un empleado público que se retira de su empleo y se posesiona inmediatamente en otro cargo de igual o mayor remuneración en la misma entidad, se considera que no hubo retiro efectivo del servicio, en consecuencia, y en aplicación al principio de favorabilidad, es probable que no se realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales, sino que, se acumulen los tiempos, de tal manera que se reconozcan y paguen con el salario que reciba el empleado en el nuevo cargo.

 

En ese sentido, si el empleado continúa prestando sus servicios en la misma administración sin que se produzca retiro efectivo de la entidad, no será obligatorio que la administración realice la liquidación de los elementos salariales y prestacionales del cargo que ocupaba, sino que éstas se podrán acumular y se reconocerán al momento de su causación en el nuevo empleo.

 

Ahora bien, en el evento que la entidad, haya liquidado los elementos salariales y prestacionales a que tenía derecho, en el nuevo cargo en el cual fue nombrado en periodo de prueba, comenzará un nuevo conteo para el efecto.

 

En cuanto a la liquidación de los elementos salariales y prestaciones a que tenía derecho en virtud de la relación laboral anterior, estos corresponderán hasta la fecha de su retiro del servicio, es decir, hasta el día en el cual presto sus servicios en la entidad, lo cual es independiente de su nueva vinculación.

 

Con relación al segundo interrogante, sobre la acumulación del tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de las vacaciones de un empleado de carrera que gana el concurso de mérito en otra entidad y es nombrado en periodo de prueba; en primer lugar, es procedente acudir al Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único reglamentario del Sector Función Pública, al señalar:

 

ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarará vacante temporal mientras dura el período de prueba.”

 

De acuerdo con lo anterior, debe resaltarse que los empleados que tienen derechos de carrera administrativa y superan un concurso de méritos en otra entidad, tienen derecho a conservar su empleo mientras superan el periodo de prueba y, por tal razón, la figura a la que se acude es la declaración de la vacancia temporal del empleo del cual son titulares; es decir, continúan con la titularidad del cargo hasta tanto adquieran derechos sobre el nuevo empleo, de modo que no procede la liquidación de prestaciones sociales hasta tanto se supere el periodo de prueba.

 

De esta manera, si el servidor con derechos de carrera se vincula en la otra entidad por haber superado un proceso de selección, la entidad donde se encuentra vinculado con derechos de carrera no debe liquidarle sus elementos salariales y prestaciones por cuanto no hay un retiro efectivo del servicio.

 

Así las cosas, una vez superado el periodo de prueba por el servidor, se da por terminada la relación laboral con la entidad donde gozaba de los derechos de carrera y, por consiguiente, esta entidad deberá proceder a liquidar los salarios, todas las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho el servidor durante el tiempo laborado, de acuerdo con las normas establecidas para tal efecto, hasta la fecha en que estuvo vinculado.

 

De otra parte, en cuanto al pago proporcional de las vacaciones, la Ley 995 de 20051, señala:

 

ARTÍCULO 1°. “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

El Decreto 404 de 20062, contempla:

 

“ARTICULO 1. “Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.” (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

 

Frente a la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento proporcional de las vacaciones, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[1] consideró:

 

"1. ¿Cuándo se produce el retiro de la entidad es obligación efectuar el pago proporcional de las vacaciones, o el empleado puede solicitar que no se le efectúe dicho pago porque va a continuar vinculado con la administración pública sin solución de continuidad? ¿Es viable acceder a esta petición?

 

(...) La Sala responde:

 

Cuando se produce el retiro de un servidor de una entidad, debe procederse al pago de la compensación en dinero de las vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado. Por tanto, no es viable acceder a la petición del servidor que solicite que no se le compensen en dinero por continuar vinculado a otra entidad del Estado.”

 

A partir de la expedición de la Ley 995 de 2005 y el Decreto 404 de 2006, en concordancia con el Concepto emitido por el Consejo de Estado; las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación se reconocerán en forma proporcional al tiempo laborado, cuando el empleado adquiera los derechos de carrera en otra entidad y deba renunciar a su anterior vinculación.

 

En consecuencia, en la entidad donde supera el periodo de prueba iniciará un nuevo conteo, a partir de la fecha en la cual se posesionó en un empleo de carrera en periodo de prueba, para efectos de reconocimiento y pago de los elementos salariales y prestacionales que correspondan, no siendo procedente la acumulación del tiempo planteada en su consulta.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Nataly Pulido

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. “Por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.

 

2. “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”.

 

3. Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

[1] Radicación 1.848 del 15 de noviembre de 2007 C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.