Concepto 097581 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de marzo de 2020
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
ENTIDADES
- Subtema: Sistema de Control Interno
El ejercicio del Sistema de Control Interno y el diseño de métodos y procedimientos de dicho sistema, (Artículo 209 y 269 C.P.) son independientes de la existencia de la Oficina de Control, ello quiere decir, que una entidad del Estado puede no contar con la existencia de esta oficina, sin embargo, debe contar con un sistema control interno incluido el diseño de métodos y procedimientos de control interno, pues este evento no releva a su Dirección de la responsabilidad en materia de control interno.
*20206000097581*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20206000097581
Fecha: 10/03/2020 11:34:01 a.m.
Bogotá D.C.
REF: EMPLEOS. Jefe de control Interno. RAD. 20209000047002 del 04 de febrero de 2020.
Acuso recibo de la comunicación de la referencia mediante la cual consulta:
“Soy jefe de la oficina de Control Interno de la E.S.E Centro de Salud NUESTRA SEÑORA DE FATIMA del municipio de Chachagui - Nariño y quiero saber si mi cargo pertenece al nivel Jerárquico Asesor o Directivo. ¿Inicialmente en mi Acto de nombramiento pertenecía al nivel Directivo, pero ahora se modificó por nivel Asesor es correcto? que? ¿repercusiones tiene para mí o mis funciones?”
En atención a la misma me permito señalar:
La Ley 87 de 19931 establece:
“ARTÍCULO 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la oficina de control interno pertenece al nivel superior jerárquico de la entidad,
Ahora bien, en cuanto a la calidad en la designación del jefe de control interno la Ley 87 de 1993, indica:
“ARTÍCULO 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” Subraya nuestra
De acuerdo con lo anterior y en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley en cita, el jefe de control interno o quien haga sus veces en las entidades públicas, deberá ser un funcionario adscrito al nivel jerárquico superior de la entidad, su designación se efectuará en los términos del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de Control Interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993, empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la entidad; es decir al nivel directivo de la entidad.
Nótese que ni la Ley 87 de 1993, ni la Ley 1474 de 2011 indican la necesidad de crear la oficina de control interno, no obstante, si las las entidades públicas atendiendo sus necesidades particulares estiman pertinente crear dicha dependencia, deberán atender su situación financiera y presupuestal, al respecto la Ley 617 de 2000 establece:
“ARTICULO 75. LIBERTAD PARA LA CREACION DE DEPENDENCIAS. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, éstos no están en la obligación de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de políticas de vivienda de interés social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atención de quejas y reclamos, asistencia técnica agropecuaria, promoción del deporte, tránsito, mujer y género, primera dama, información y servicios a la juventud y promoción, casas de la cultura, consejerías, veedurías o aquellas cuya creación haya sido ordenada por otras leyes.
Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente artículo sólo podrán crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el artículo 3º de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deberán asumirse por dependencias afines.
En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente artículo deberán cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participación comunitaria y democratización e integración funcional.
PARÁGRAFO 1°. Las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías
(…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, de lo antes expuesto es claro que el ejercicio del Sistema de Control Interno y el diseño de métodos y procedimientos de dicho sistema, (Artículo 209 y 269 C.P.) son independientes de la existencia de la Oficina de Control, ello quiere decir, que una entidad del Estado puede no contar con la existencia de esta oficina, sin embargo, debe contar con un sistema control interno incluido el diseño de métodos y procedimientos de control interno, pues este evento no releva a su Dirección de la responsabilidad en materia de control interno.
En este sentido el parágrafo 1°, del artículo 75 de la Ley 617 de 2000 establece que las funciones de control interno y de contaduría podrán ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3ª, 4ª, 5ª y 6ª categorías.
Estas dependencias afines serán las que cumplan funciones de verificación, evaluación y asesoría de la actividad administrativa, como lo sería la Oficina de Planeación.
Ahora bien, al interior de estas dependencias podrá asignarse las funciones de control interno al empleado que de acuerdo con el manual específico de funciones de la entidad, pueda ejercerlas, siempre que dicho empleado pertenezca al nivel superior jerárquico, sin que con dicha designación se desvirtúen las finalidades para la cual se creó el empleo del cual es titular.
En consecuencia, si la entidad crea el empleo de jefe de oficina, este cargo en el nivel nacional de acuerdo a la nomenclatura señalada en el Decreto 2489 de 2006, artículo 2, pertenece al nivel directivo, y en el nivel territorial, de conformidad con lo señalado en el Decreto 785 de 2005, artículo 16, pertenece igualmente al nivel directivo, código 006.
Si por el contrario no se crea la oficina, sino un empleo que desarrolle las citadas funciones con la denominación de asesor, este empleo de conformidad con las anteriores disposiciones, pertenecerá al nivel asesor.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: D. Castellanos
Revisó: Jose Fernando Ceballos
Aprobó: Armando Lopez Cortes.
11602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones