Concepto 089591 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 089591 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 03 de marzo de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Personero Municipal

Los servidores públicos no pueden nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

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*20206000089591*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000089591

 

Fecha: 03/03/2020 07:42:27 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal. RAD. 20202060006942 del 08 de enero de 2020.

 

En atención al alcance presentado frente a la petición inicial radicada con No. 20202060006942, y atendiendo lo consultado en la presente consulta, frente a si existiría falta disciplinaria y/o destitución respecto de los concejales por calificar y de forma hipotética en caso de que tome posesión la aspirante a la hija de concejal, me permito informar lo siguiente:

 

Inicialmente es preciso anotar que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.

 

Por consiguiente, no tiene competencia para determinar las conductas que generan una falta disciplinaria, en tanto que se trata de una competencia de los órganos de control; en consecuencia, solo será procedente ilustrarlo sobre la normativa relacionada con su consulta.

 

Ahora bien, mediante radicado No. 20202060006942 del 08 de enero de 2020, se consultó si una de las concursantes finalistas al cargo de personero municipal se encontraba inhabilitada para ejercer dicho cargo debido a que es hija de un concejal electo; como respuesta a la pregunta formulada mediante concepto No. 20206000040101 del 31 de enero esta Dirección Jurídica determinó:

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Ahora bien, es necesario precisar que el parentesco que existe entre padres e hijos corresponde al primer grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil.

 

Por consiguiente, la hija de un concejal electo se encuentra inhabilitada para ser elegida personero municipal.”

 

De acuerdo a lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, la hija de un concejal electo no puede ser elegida Personera Municipal por la corporación; inhabilidad que no es dable de ser subsanada en tanto se encuentra circunscrita al vínculo de consanguinidad; de ahí que sea inviable para del Concejal que tiene vínculos de consanguinidad con la candidata a personera declararse impedido, toda vez que el conflicto de intereses es una figura jurídica distinta a las inhabilidades.

 

Ahora bien, frente a las consecuencias que dispone la ley cuando se efectúa un nombramiento sin el lleno de requisitos legales, es necesario anotar que la Ley 190 de 19952 establece:

 

“ARTÍCULO 1Todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público, o a celebrar un contrato de prestación de servicios con la administración deberá presentar ante la unidad de personal de la correspondiente entidad, o ante la dependencia que haga sus veces, el formato único de hoja de vida debidamente diligenciado en el cual consignará la información completa que en ella se solicita:

 

(…)

 

3. Inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira o para celebrar contrato de prestación de servicios con la administración.”

 

“ARTÍCULO 5. En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción.”

 

Conforme a lo transcrito, todo aspirante a ocupar un cargo o empleo público deberá certificar la inexistencia de cualquier hecho o circunstancia que implique una inhabilidad o incompatibilidad del orden constitucional o legal para ocupar el empleo o cargo al que se aspira; so pena de ser revocado o terminado, según sea el caso.

 

Consonante con lo anterior, la Ley 734 de 20023 establece:

 

“ARTÍCULO 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. “(Subrayado fuera de texto).

 

“ARTÍCULO 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 

 

(…)

 

18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación. “

 

De acuerdo a lo anterior, constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses.

 

Asimismo, a todo servidor público, le está prohibido nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

 

Por último, es necesario recordar que la Ley 136 de 1994 dispone: 

 

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho.

 

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

 

3. Por indebida destinación de dineros públicos.

 

4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

 

La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.”

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, los servidores públicos no pueden nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública

 

2. Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.

 

3. Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.