Concepto 40101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 40101 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 31 de enero de 2020

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Parentesco

No podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

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*20206000040101*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20206000040101

 

Fecha: 31/01/2020 06:59:34 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Personero Municipal. RAD. 20202060006942 del 08 de enero de 2020.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si una de las concursantes finalistas al cargo de personero municipal se encuentra inhabilitada para ejercer dicho cargo debido a que es hija de un concejal electo, o si por el contrario es posible que el papa se pueda declarar impedido para la votación, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es preciso iniciar señalando que sobre la elección de los personeros, la Ley 136 de 19941, establece:

 

“ARTÍCULO 170. ELECCIÓN. (Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012).

 

< Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. (…)” (Destacado nuestro)

 

Conforme al artículo en cita, la elección del personero corresponde a los concejos para periodos institucionales de cuatro años, dentro de los 10 primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso de méritos.

 

Así mismo, el Decreto 1083 de 20152 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1. Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” (Subrayada y negrilla fuera del texto)

 

De acuerdo a las disposiciones anteriores, el concejo municipal, elegirá al personero de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por esta misma corporación.

 

Por su parte, la Ley 136 de 19943, dispone:

 

ARTÍCULO  174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien:

 

(…)

 

f) Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental;

 

(…)”  (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, no podrá ser elegido personero quien sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad (padres, hijos, hermanos, abuelos, nietos, tíos, sobrinos y primos), segundo de afinidad o primero civil o tenga vínculos por matrimonio o unión permanente con los concejales que intervienen en su elección, con el alcalde o con el procurador departamental.

 

Ahora bien, es necesario precisar que el parentesco que existe entre padres e hijos corresponde al primer grado de consanguinidad, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil.

 

Por consiguiente, la hija de un concejal electo se encuentra inhabilitada para ser elegida personero municipal.

 

En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Daniela Castellanos

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública

 

3. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.