Sentencia 34809 de 2000 Tribunal Superior del Distrito Judicial
Fecha de Expedición: 28 de junio de 2000
Fecha de Entrada en Vigencia: 28 de junio de 2000
Medio de Publicación: No fue publicada
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ
SALA LABORAL
ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO CELEBRADA EN EL PROCESO LABORAL DE MEDINA AMAYA LEON ANGEL CONTRA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "EDIS" . DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ.
MAGISTRADO PONENTE DR. EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
En Santa Fe de Bogotá, DC., a los veintiocho (28) días del mes junio de dos mil (2000), siendo la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora señalados por auto anterior para la celebración de la presente audiencia de trámite, el Magistrado Ponente la declaró abierta en asocio de los demás H.H. Magistrados con quien integra la Sala de Decisión y de la Secretaria de la Laboral.
A la hora señalada no comparecieron los apoderados de las partes.
AUTO
Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo señalado por el art. 82 del CPL y los términos acordados en Sala de Decisión , dicta la siguiente:
S E N T E N C I A
LEON ANGEL MEDINA AMAYA, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria contra EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS "EDIS" . DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ representada por el señor Doctor Antanas Mockus S., o por quien haga sus veces, para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral se ordene el pago de salarios insolutos, primas, auxilios, bonificaciones, reajuste de las prestaciones sociales, reintegrando al demandante a un cargo de igual o superior categoría, subsidiariamente el pago de la pensión sanción conforme a la Ley 171 de 1961, el pago de intereses de cesantías, reajuste de cesantías y prestaciones sociales, la indemnización moratoria en los términos del decreto 797 de 1949 condenándola en salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, indexación, costas y facultades ultra y extra petita.
La demanda se fundamenta en síntesis en los hechos que narran lo siguiente:
El demandado ingresó a prestar sus servicios a la EDIS mediante contrato de trabajo escrito, en el cargo de CONDUCTOR, desde el 15 de junio de 1991 hasta el 20 de junio de 1982. Fue despedido en forma unilateral e injusta por medio de resolución de la EDIS por supresión del cargo, no tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones todos los factores salariales como asignación básica, horas extra, nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos, prima extra legal de febrero, prima extra legal de junio, prima extralegal de diciembre, y auxilio de lavado, no le cancelaron al demandante las prestaciones sociales dentro de los términos señalados por la convención colectiva de 1989 en su art. 39. La EDIS es una empresa industrial y comercial del estado, al poderdante por ser despedido injusta e ilegalmente, se le adeudan los salarios correspondientes al faltante para completar el presuntivo laboral, o la indemnización establecida en la convención colectiva para el año 1989. El demandante agotó la vía gubernativa ante la EDIS sin que hasta el momento se haya obtenido algún pronunciamiento. Al no haberse cancelado todas las prestaciones sociales, la EDIS debe ser condenada al pago de la INDEMNIZACION MORATORIA, de que trata el Decreto 797 de 1949.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero (3) Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá se corrió traslado a la demanda SANTA FE DE BOGOTÁ. DC la cual mediante apoderado le dio contestación en la siguiente forma:
La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por ser carentes de fundamento fáctico y legal; solicitando la absolución del demandado y la condena en costas del demandante, acepto los hechos 1 a 3 relacionados con los extremos y el cargo desempeñado, negó los demás. Propuso las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Surtida la primera instancia el Juzgado de conocimiento le puso fin mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2000, por la cual resuelve
PRIMERO. CONDENAR a la demandada EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS", representada legalmente por JAIME E. VELEZ RAMIREZ, o quien haga sus veces, pagar al demandante LEON ANGEL MEDINA AMAYA, de condiciones civiles anotadas en autos, la pensión Sanción proporcional al tiempo de servicio y a partir de que acredite que cumplió sesenta (60) años de edad, es decir la suma de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($148.779.75), para un porcentaje del 46,51%, teniendo en cuenta, el salario base de la liquidación la suma de $319.887.67; además se deberán cancelar los Reajustes anuales conforme a la Ley y las Mesadas adicionales de junio y diciembre, dicha pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha que acredite la edad.
SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
CUARTO. Costas a cargo de la parte demandada.
RECURSOS
Contra esta sentencia se interpuso recurso de APELACION dentro del término legal por el apoderado de la judicial de la parte demandada, sustentación visible a folio 187 a 188, razón por la cual se envía el expediente ante esta Corporación para que surta la respectiva INSTANCIA. Como la Sala no encuentra causales de nulidad, procede a su estudio, SÓLO CON RESPECTO DE LAS SUPLICAS CONDENATORIAS DE LA DEMANDADA, conforme a lo ordenado por la Ley 2 de 1984; art. 357 del CPC y 60 del Decreto 528 de 1964 que modifico el art. 80 del CPL: previas las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S
NATURALEZA JURIDICA DE LAS DEMANDADAS
La EDIS en liquidación es una empresa industrial y comercial de la administración descentralizada del Distrito Capital, según el acuerdo No. 021 de 1987, como lo afirma el demandante, toda vez que ello no fue desvirtuado por las demandadas ni fue debatida la calidad de trabajador oficial del actor, como en forma acertada lo indica el Aquo.
El Distrito C. de Santa Fe de Bogotá sustituyó a la EDIS en la titularidad de los derechos que a esta corresponda y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, incluidas las que surjan como resultado de condenas, pleitos pendientes o procesos en los que resulte vencida la empresa liquidada, según los dispone el art. 3 del Acuerdo 041 de 1993, el Consejo de Santa Fe de Bogotá, DC.
AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA.
Con las documentales visibles en los folios 36, se tiene por acreditado el agotamiento de la vía gubernativa, de conformidad con los dispuesto en el artículo 6 del C.P.del T.
RELACION LABORAL
Al analizar los medios probatorios a que se contrae el expediente, pues de la hoja de vida del accionante, contrato de trabajo, certificado de lo devengado en el último año , Resolución por medio de la cual se da por terminada una relación laboral, comunicación de terminación de contrato de trabajo, resolución mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de haberes, recompensa de servicios e indemnización (fl. 128 a 140 y 3 a 36 otros), se acredita que el demandante, prestó sus servicios a extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos . EDIS . a partir del 20 de enero de 1982 hasta el 15 de junio de 1994, como CONDUCTOR, con un jornal último salario promedio mensual de $319.887,67 base de liquidación (fl. 7).
Así las cosas, debe aceptarse, por la Sala la calidad de trabajadora oficial hecha por el Juez de conocimiento, en acatamiento a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral cuando en el proceso de radicación 10055, Acta 43 del 5 de noviembre de 1997 con ponencia del H. Magistrado RAFAEL MENDEZ ARANGO señaló:
"No resulta ajustado a derecho, desde luego entraña una violación a la ley, que el Juez, en aquellos asuntos en los cuales no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral y en los que no sospeche colusión o fraude entre las partes, oficiosamente investigue un asunto que está por fuera de los que es objeto de la relación jurídica procesal debidamente trabajada.
Nuevamente quiere la corte llamar la atención a los jueces y tribunales sobre la necesidad de asumir una conducta procesal congruente con los temas que realmente son controvertidos en los juicios laborales contra entidades de derecho público.
Por su pertinencia, conviene aquí reproducir lo dicho en sentencia del 12 de agosto de 1997:
"En el plano puramente practico la cuestión que plantea el fallo impugnado tiene una connotación singular cuya inobservancia produce malestar social y desapego a las instituciones, pues ningún trabajador podrá entender la razón por la cual la justicia laboral deja de pronunciarse sobre el derecho que considera desconocido por su empleador, cuando el órgano judicial del Estado, actuando en contravía del tratamiento extrajudicial y judicial que le ha dado el ente gubernamental como trabajador oficial, resulta emitiendo un fallo, no inhibitorio, pero sí eminentemente formal, que declara que ese demandante no estuvo vinculado por contrato de trabajo o que no lo demostró.
"Cuando la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial, el juez laboral que desconozca este hecho por su propia iniciativa y sin que advierta fraude o colusión, viola principios fundamentales del debido proceso. No significa lo anterior que el solo acuerdo de las partes determine la naturaleza jurídica de la relación pues ella deviene de la Ley, como reiteradamente se ha señalado, sino en la medida que sea un hecho indiscutido legítimamente el de la existencia del vínculo contractual, ello queda por fuera de los aspectos sometidos al debate probatorio. Pero si el juez estima necesaria la aportación del medio demostrativo correspondiente, cuenta con las facultades de oficio para el efecto, por lo que resulta equivocada su actitud de negar la decisión pertinente sobre los derechos pretendidos, cuando cuenta con los mecanismos procesales para pronunciarse de fondo.
En efecto, el juez laboral que así actúa desconoce: "1. Que el ente público, legalmente representado en juicio da Fe, como lo haría cualquier notario público, de ser cierto que su demandante es trabajador oficial. Por lo mismo el juez laboral debe asumir, en principio, que esa aceptación es válida y no mentirosa, ilegal o fraudulenta, de modo que solo debe desarrollar toda su actividad probatoria de oficio cuando advierta fraude o colusión. Si el juez laboral invierte este juicio de valor, actúa en contra del principio y de la presunción de buena Fe.
"2. El juez laborar que recurre el fallo formal viola el principio constitucional que le da prevalencia al derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 de la Carta Política), porque actúa en contra del querer del legislador y de las partes y omite pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
"3. Cuando la persona jurídica de derecho público admite, expresa o tácitamente, que la relación personal de servicio que tuvo con su demandante fue contractual, esa admisión no significa, al contrario de lo que en este juicio dijo el Tribunal impugnado, desconocimiento de la facultad del órgano legislativo del poder público para establecer quién es empleado público y quién trabajador oficial, pues son las partes, antes del juicio y durante el término de vinculación de servicio, las que, cumpliendo el mandato legal, determinan los alcances jurídicos de sus actos, de manera que la aplicación cabal del artículo 36 del C.P.L., se desenvuelve en el plano meramente probatorio a manera de decidir de fondo para que no soslaye la resolución del conflicto, pero que no implica derogatoria de las normas jurídicas que definen la naturaleza de la vinculación del Estado con sus servidores.
"4. Cuando la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto, si el juez decide formalmente el litigio exigiendo sorpresivamente la prueba de la existencia de la persona jurídica demandada como presupuesto de su decisión de fondo, rompe el principio de congruencia".
Mutatis mutandis, lo dicho en el fallo reproducido es aplicable al caso, por tanto sentadas las anteriores premisas, procede la Sala, en instancia más de apelación a estudiar las suplicas condenatorias de que fue objeto la demandada, por ser esta única apelante.
PENSION SANCION
Solicitó el demandante esta pretensión por haber sido despedido sin justa causa, después de diez (10) años de servicios a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".
Según el parágrafo y el primer inciso del articulo 8 de la Ley 171 de 1961, para que un trabajador oficial sea acreedor a la pensión es preciso que haya laborado por mas de 10 años y menos de 15, continuos o discontinuos, haber cumplido 60 años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido, y que la terminación del contrato se produzca por despido sin justa casa por el empleador, y si el retiro se produjese también por despido sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión principiará a pagarse a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia que la Pensión Sanción de trabajadores oficiales esta en vigencia con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó el articulo 8 de la ley 171 de 1961, en cuanto a cobertura de la pensión sanción para particulares mas no para los trabajadores oficiales (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428 Régimen Laboral Colombiano, Legis Editores S.A.)
En el sub lite se tiene que el actor estuvo vinculado laboralmente con la empleadora por espacio de más de 13 años 4 meses 25 días y menos de 15 años, en el tiempo comprendido entre el 20 de enero de 1982 al 15 de junio de 1994, es decir, que se cumple el primer presupuesto, toda vez que no le es aplicable lo dispuesto por el parágrafo artículo 151 de la ley 100 de 1993 para servidores públicos del nivel DISTRITAL, pues esta norma sólo entró a regir a partir del 30 de junio de 1995 y no está acreditado en el plenario que la misma hubiera entrado en vigencia antes de esa fecha. Sobre el modo de terminación de la relación laboral, se tiene que el contrato de trabajo del actor feneció por iniciativa de la empleadora, aduciendo en comunicación supresión del cargo a más de costar que al demandante se le canceló una indemnización por despido.
Por otro lado, es sabido como en forma reiterada lo ha señalado la H, Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, que las justas causas para terminar el contrato de trabajo a los servidores oficiales se encuentra indicadas taxativamente en los art. 26, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, siendo las únicas que habilitan a las partes para terminar el vínculo laboral en forma legal y justa, y dentro de las cuales no se señala la aducida por la empresa demanda, esto es, la supresión de la entidad. Sobre el particular la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 29 de marzo de 1996, señaló:
- ". Sobre esta forma de finalización de vínculo laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas, como son, en tratándose de trabajador oficial las que establecen los art. 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras; porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les de la ley esa forma de denominación.
- "Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación el vínculo con el despido precedido por justa causa. De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial el art. 47 del decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, sub examine los.. Permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expreso, las consagradas en los arts. 16 48 y 49 del mismo Decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47".
- ". Advierte la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, es la prevista en el literal f), del art. 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo, por mandato de los arts. 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provoca por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961 y en el art. 74 del decreto 1848 de 1969, ya que solo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causal legal".
De manera que por lo acabado de anotar, la terminación del contrato de trabajo al demandante fue injusta, aunque la parte demandada trata de desconocer el derecho de esta pretensión en el art. 37 de la Ley 50 de 1990 y no obstante que al contestar la demanda en su defensa alega que no se omitió lo ordenado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, pues todos los ex trabajadores de la empleadora estaban afiliados al sistema de seguridad social, en la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, DC., siguiendo los criterios ya definidos por esta Sala, de que esta prestación se consagró en el art. 8º de la Ley 171 de 1961, donde se dispuso:
"El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de Capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiaras durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido si para entonces tiene cumplidos los sesenta(60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al retiro.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años y si ya los hubiere cumplido..
PARAGRAFO .- Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial".
De manera que en el presente caso como lo indico también el Aquo se dan los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación, ya que en primer lugar la terminación del contrato de trabajo, como atrás se dijo, fue sin justa casa y en segundo lugar, el ex trabajador laboró más de diez (10) años menos de quince (15) años, teniendo por lo tanto, vigencia esta pensión a partir de cuando el demandante cumpla los 60 años de edad, ya que lo aducido por la demandada en la contestación y en la apelación, en el sentido de que se violó el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, presumiendo que a la terminación del contrato del accionante ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 para él, por lo tanto no habría derecho al reconocimiento de la pensión sanción, puesto que también presume que al estar afiliado a la Caja de Previsión Social del Distrito, lo estaba al sistema de seguridad social, carece de lógica jurídica, ya que las normas laborales no son retroactivas, y por ello el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 1993, consagro que:
". PARAGRAFO.- El sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental".
Entonces si el demandante como esta demostrado en el plenario, ostenta la calidad de trabajador oficial del Distrito y no está demostrado en el plenario la fecha señalada por la autoridad distrital, en la cual entro a regir el sistema General de Pensiones para sus trabajadores oficiales, ello impide establecer la afiliación del actor por parte de la enjuiciada al nuevo sistema, estando vigente el contrato de trabajo. Precisando que la afiliación no es a cualquier sistema de pensiones o a uno de los ya existentes; porque la norma determina es que la afiliación sea al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. Entonces, como la terminación del contrato de trabajo sucedió el 15 de junio de 1994, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 al Sector Distrital, -30 de junio de 1995 -, no les aplicable al régimen pensional establecido en la Ley 100 al demandante.
Por último se reitera que la condena que por dicho concepto impartió el Aquo, se ajusta a lo preceptuado por nuestro ordenamiento jurídico y en especial a la jurisprudencias reiteradas de nuestra Sala laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando entre otras, en casación No. 7401 del 18 de marzo de 1995 en el proceso ordinario de ALFONSO PRADA GOMEZ contra la misma demandada, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS señaló:
"No obstante el resultado del recurso, debe la Corte, en cumplimiento de su función unificadora de la jurisprudencia, corregir el error en que incurrió el Tribunal a sostener que la liquidación de la empresa exoneraba al empleador a reconocer la pensión de jubilación prevista en el art. 8 de la Ley 171 de 1961.
"Para un caso específico en el que figuró como parte la demanda los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Sentencia del 19 de noviembre de 1993, radicación 6227) dijo la Sala:
"No todos los modos de terminación de los contratos de trabajo previstos por el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 exoneran al empleador del pago de las pensiones proporcionales de jubilación. De ella solo queda relevado el patrono que por su iniciativa termina el contrato de trabajo cuando medie una justa causa de despido. Así lo sostuvo la Sala al precisar que la formulación del contrato de trabajo por la utilización de la cláusula de reserva no exoneraba de la pensión especial del art. 267 del CST. (G.J: LXXXIX, pág. 265 y XCI pág. 1204) y lo reiteró respecto de la terminación del contrato del trabajador oficial por fuerza mayor o caso fortuito (Casación del 11 de junio de 1990, radicación 3790).
"Es encomiable propósito reorganizador del transporte nacional que inspiro la ley 21 de 1982 y los Decretos de Ejecutivo que la desarrollaron, no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado para los trabajadores vinculados a esa actividad económica el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra la pensión proporcional de jubilación. Y tampoco resultaría aceptable para el caso de liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general y pata todos los administradores , sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedaba excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios. Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se oponen a la obligación de reparar los daños que ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los decretos 895 y 1651 de 1991".
Por último sobra advertir, que al haberse liquidado la empresa demandada, conforme al Acuerdo 41 de 1995 y Decreto 157 y 159 de 1994 dicha obligación laboral están a cargo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, quien la sustituyó legalmente, acorde con el art. 3 del mencionado Acuerdo No. 41 de 1993.
COSTAS.
Se confirman las de primera instancia a cargo de la parte demandada, costas en esta instancia a su cargo por el resultado de la misma.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá DC., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 8 de mayo del año 2000 proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en este proceso ordinario de LEON ANGEL MEDINA AMAYA CONTRA LA EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS" (EN LIQUIDACIÓN) Y SANTA FE DE BOGOTÁ DC., acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. COSTAS, se confirman las de primera instancia a cargo de la parte demandada, costa en esta instancia a su cargo por el resultado de la misma.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
El anterior fallo queda legalmente notificado en Estrados a las partes.
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDO
REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ
DIANA LUCIA VARGAS SANCHEZ
Secretaria
H. MAGISTRADO DR. (A) EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Me permito pasar a su despacho el expediente No 940334809 A, informándoles que regresó de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, donde se declaro desierto.
BOGOTÁ D.C., NOVIEMBRE 17 DEL AÑO 2000
ALEXANDER BELLO CAMARGO
Oficial Mayor
TRIBUNAL SUPERIOR DEL Distrito JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C
SALA LABORAL
BOGOTÁ D.C, NOVIEMBRE DIECISIETE (17) DEL AÑO DOS MIL (2000).
OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el superior.
En consecuencia, DECLÁRESE legalmente ejecutoriada la sentencia dictada por este Tribunal con fecha junio veintiocho (28) del año dos mil (2000).
En firme este auto, vuelva el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
NATALIA CONTRERAS DE QUEVEDOREINALDO
GUILLERMO COTE RUIZ
H. MAGISTRADO DR. (A) EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Me permito pasar a su despacho el expediente No 940334809 A, para efecto de estimar las agencias en derecho.
BOGOTÁ D.C., 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000
ALEXANDER BELLO CAMARGO
Oficial Mayor Sala Laboral
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C
SALA LABORAL
BOGOTÁ D.C, DICIEMBRE PRIMERO ( 1 ) DEL AÑO DOS MIL (2000).
EN LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN DE COSTA INCLUYASE LA SUMA DE SEISCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($600.000) EN QUE SE ESTIMA EL VALOR DE LAS AGENCIAS EN DERECHO, A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA.
CÚMPLASE.
EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
Magistrado Ponente
H. MAGISTRADO DR. (A) EDUARDO CARVAJALINO CONTRERAS
ME PERMITO PRESENTAR A SU CONSIDERACION LA LIQUIDACION DE COSTAS PRACTICADA EN ESTA INSTANCIA, LA CUAL SE CONCRETA A LA ESTIMACIÓN LAS AGENCIAS EN DERECHO.
BOGOTÁ D.C., 1 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000
DIANA LUCIA VARGAS SANCHEZ
SECRETARIA